REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007974
ASUNTO : KP01-P-2008-007974

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

DEL TRIBUNAL:
JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL: DRA. MARIA DEL MAR VELAZCO TORRREGROSA.
SECRETARIA: ABOG. GLORÍA GARCÍA.
DE LAS PARTES:

FISCAL 6° (Aux.) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YURANCY ARTEAGA.

IMPUTADOS: JUAN VICENTE GÓMEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula
de identidad N° 14.584.927, nacido en fecha 23-09-1980, de 28 años, soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 3º de Bachillerato, hijo de crianza de Eusebia León y Carlos José Moreno, residenciado en el Barrio José Maria Vargas, calle principal, rancho de color azul, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-9567868 (celular de una vecina Jessica Colmenarez).

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

IMPUTADOS: LEONARDO JESÚS LEÓN, venezolano, titular de la cédula de
identidad N° 15.491.683, nacido en fecha 01-11-1983, de 25 años, soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 1º de Bachillerato, hijo Eusebia León y Nerio Pérez residenciado en el Barrio José Maria Vargas, calle principal, rancho de color azul, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-9567868 (celular de una vecina Jessica Colmenarez).

EDIXON RAFAEL QUERALES MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.853.078, nacido en fecha 13-06-1983, de 25 años, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción 2º de Bachillerato, hijo de Carmen Medina (f) y Dionisio Antonio Querales, residenciado en la Brisas del Aeropuerto, avenida san Vicente, callejón 53, casa Nº 35, al frente de una cancha, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-7185612 (de la casa de una vecina Pastora Duin).

JOSUÉ ANTONIO TERÁN DUIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.949.538, nacido en fecha 18-01-1987, de 22 años, soltero, de profesión u oficio obrero y estudiante de 3º año en la Misión Rivas, hijo de Pastora Duin y Héctor Terán, residenciado en la Brisas del Aeropuerto, avenida san Vicente, calle 58, casa sin número de color verde, como a 20 metros de la heladería, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-7185612 (de su mamá Pastora Duin).

DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO CÓMPLICES O REFORZADORES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Agravado de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ero del Código Penal.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE EREU.
VICTIMA: TITO TORRES VELASCO.

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 15 de octubre de 2009 en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en la planta baja del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la ABOG. YURANCY ARTEAGA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN VICENTE GÓMEZ MORENO, LEONARDO JESÚS LEÓN, EDIXON RAFAEL QUERALES MEDINA, JOSUÉ ANTONIO TERÁN DUIN, ampliamente identificados en actas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO CÓMPLICES O REFORZADORES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Agravado de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ero del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano TITO TORRES VELASCO. Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitado por los imputados de autos hoy acusados, previsto en el artículo 376 Ejusdem; y como quiera que el Tribunal se acogió al termino establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene la Fiscal Sexta (Aux.) del Ministerio Público, Abg. Yurancy Arteaga, quien manifiesta por error involuntario de trascripción en el aparte referido a la solicitud de enjuiciamiento del escrito acusatorio se obvio transcribir para los ciudadanos Querales Medina Edizon Rafael, Terán Duim José Antonio y Leonardo de Jesús el delito imputado es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO REFORZADORES, tal y como fue atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR para el ciudadano JUAN VICENTE GÓMEZ MORENO, previsto y sancionado en el artículo 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente, ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano JUAN VICENTE GÓMEZ MORENO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y para los ciudadanos los ciudadanos, LEONARDO JESÚS LEÓN, EDIXON RAFAEL QUERALES MEDINA y TERÁN DUIM JOSÉ ANTONIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE REFORZADORES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ero del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En cuanto a la medida de coerción personal solicito se mantenga la medida que el mencionado ciudadano hasta la fecha tiene.
En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a cada uno de los Imputados LEONARDO JESÚS LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 15.491.68, JUAN VICENTE GÓMEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 14.584.927, EDIXON RAFAEL QUERALES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 17.853.078, JOSUÉ ANTONIO TERÁN DUIN, titular de la cédula de identidad N° 18.949.538, del motivo por el cual fue llamado a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado Leonardo Jesús León, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera negativa, y el mismo expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. Se le preguntó al Imputado Juan Vicente Gómez Moreno, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera negativa, y el mismo expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. Se le preguntó al Imputado Edizon Rafael Querales Medina, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera negativa, y el mismo expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo Se le preguntó al Imputado Josué Antonio Terán Duin, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera negativa, y el mismo expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa técnica renuncia al escrito de excepciones presentado en virtud de que mis defendidos me han manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito se pronuncien sobre la Admisibilidad de la acusación. Se le cede la palabra a la victima: Quien manifestó yo no quiero seguir en esto son unos muchachos jóvenes y quisiera que queden libre, es todo.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos JUAN VICENTE GÓMEZ MORENO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y para los ciudadanos los ciudadanos, LEONARDO JESÚS LEÓN, EDIZON RAFAEL QUERALES MEDINA y TERÁN DUIM JOSÉ ANTONIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ero del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad dictada en contra de los acusados de autos.
En este estado, la Juez Profesional comienza a imponer nuevamente en forma clara y sencilla a los ahora Acusado del motivo por la cual fue llamada a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa y explica cada una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE LAS QUE PUEDE HACER USO EN ESTA OPORTUNIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Se les preguntó a los Acusados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió Leonardo Jesús León, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Positiva, y el mismo expuso: ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Público estando conforme con la Calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ero del Código Penal, es todo”. Se le preguntó al Imputado Juan Vicente Gómez Moreno, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Positiva, y el mismo expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR EL DELITO que me imputa el Ministerio Público estando conforme con la Calificación de Robo Agravado de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor es todo. Se le preguntó al Imputado Edizon Rafael Querales Medina, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Positiva , y el mismo expuso: ADMITO LOS HECHOS POR LOS DELITOS que me imputa el Ministerio Público estando conforme con la Calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ero del Código Penal, es todo”. Se le preguntó al Imputado Josué Antonio Terán Duin, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Positiva, y el mismo expuso: ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Público estando conforme con la Calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ero del Código Penal, es todo”.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL
HECHO ACREDITADO
Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por el acusado y su defensa, quien ha solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es lo que obliga a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: A.-TESTIMONIALES: A1. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- detective DANNY VASQUEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto. 2.- Funcionarios MONTILLA ORLANDO y GUDIÑO MIGUEL, adscritos a la Comisaría La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. A.2. TESTIGOS: 1.- Ciudadano TITO TORRES VELASCO. B.- DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico del arma incautada, así mismo, expresadas y detalladas en el referido escrito acusatorio, las cuales se declaran ADMISIBLES, por considerar que cada una de ellas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que contribuirían al esclarecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para la validez del escrito acusatorio. Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinado la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 10/07/2009, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido a los acusados en la presente causa; y como quiera que, los acusados se han acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual lo solicitaron de forma individual y por separado, en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión de dicho hecho, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad de los mencionados acusados en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica el hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto de los tipos penales invocados por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos LEONARDO JESÚS LEÓN, EDIZON RAFAEL QUERALES MEDINA, JOSUÉ ANTONIO TERÁN DUIN, referidos al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO CÓMPLICES O REFORZADORES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Agravado de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ero del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano TITO TORRES VELASCO, y en relación al ciudadano JUAN VICENTE GÓMEZ, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Agravado de Vehículo Automotor, lo que nos determina que estamos en presencia del delito antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de dicho escrito el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre los hoy y ya mencionados acusados, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos, por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los hoy acusados, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente los acusados de viva voz y de forma individual manifestaron estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto; y en virtud de que los acusados admitieron los hechos, asistidos por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE A LOS ACUSADOS POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente Proceso Penal incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por el acusado JUAN VICENTE GÓMEZ MORENO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Agravado de Vehículo Automotor, que establece una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión, y aplicando la dosimetria penal del articulo 37 del Código Penal, resultaría la pena de trece (13) años de prisión, y por aplicación expresa del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que en delitos en los cuales haya obrado la violencia no se podrá rebajar del limite inferior, LA PENA CONCRETA A IMPONER ES DE NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que en definitiva se le impone al imputado de autos, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución, que le corresponda conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente Proceso Penal incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por los acusados LEONARDO JESÚS LEÓN, EDIZON RAFAEL QUERALES MEDINA y JOSUÉ ANTONIO TERÁN DUIN, comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO CÓMPLICES O REFORZADORES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Agravado de Vehículo Automotor, que establece una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión, y aplicando la dosimetria penal del articulo 37 del Código Penal, en virtud de encontrarnos en presencia un grado de complicidad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 84 del Código Penal, se rebajará la pena a la mitad del tiempo correspondiente, la pena a imponer sería entonces de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en el presente caso la rebaja de pena establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se refirió a la aplicación del termino inferior de la pena, toda vez que en delitos en los cuales haya obrado la violencia no se podrá por la admisión de hechos rebajar del limite inferior, por lo que LA PENA CONCRETA A IMPONER ES DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que en definitiva se le impone al imputado de autos, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución, que le corresponda conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
V
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados JUAN VICENTE GÓMEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 14.584.927, venezolano, nacido en fecha 23-09-1980, de 28 años, soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 3º de Bachillerato, hijo de crianza de Eusebia León y Carlos José Moreno, residenciado en el Barrio José Maria Vargas, calle principal, rancho de color azul, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-9567868 (celular de una vecina Jessica Colmenarez), por ser autor en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano TITO TORRES VELASCO, por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido la responsabilidad penal en el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concordante con lo dispuesto en el artículo 367, y 330 ordinal 6 Ejusdem; y se le CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código penal; y a los acusados LEONARDO JESÚS LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 15.491.683 venezolano, nacido en fecha 01-11-1983, de 25 años, soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 1º de Bachillerato, hijo Eusebia León y Nerio Pérez residenciado en el Barrio José Maria Vargas, calle principal, rancho de color azul, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-9567868 (celular de una vecina Jessica Colmenarez), EDIZON RAFAEL QUERALES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 17.853.078, venezolano, nacido en fecha 13-06-1983, de 25 años, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción 2º de Bachillerato, hijo de Carmen Medina (f) y Dionisio Antonio Querales, residenciado en la Brisas del Aeropuerto, avenida san Vicente, callejón 53, casa Nº 35, al frente de una cancha, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-7185612 (de la casa de una vecina Pastora Duin) y JOSUÉ ANTONIO TERÁN DUIN, titular de la cédula de identidad N° 18.949.538, venezolano, nacido en fecha 18-01-1987, de 22 años, soltero, de profesión u oficio obrero y estudiante de 3º año en la Misión Rivas, hijo de Pastora Duin y Héctor Terán, residenciado en la Brisas del Aeropuerto, avenida san Vicente, calle 58, casa sin número de color verde, como a 20 metros de la heladería, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-7185612 (de su mamá Pastora Duin), como CÓMPLICES O REFORZADORES en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Agravado de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TITO TORRES VELASCO, por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido la responsabilidad penal en el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concordante con lo dispuesto en el artículo 367, y 330 ordinal 6 Ejusdem; y se le CONDENA a cumplir la pena de DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que en definitiva se le impone a los acusados de autos, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución, que le corresponda conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE el presente fallo y expídanse las copias de Ley y en su oportunidad legal remítase copia certificada de la presente causa al Tribunal de Ejecución, a los fines establecidos en la norma Procesal Penal.- CÚMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Sede del Palacio de Justicia, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve. (2009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL


ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA

LA SECRETARIA

ABOG. GLORÍA GARCÍA


En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho.-


LA SECRETARIA

ABOG. GLORÍA GARCÍA