REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009197
ASUNTO : KP01-P-2005-009197

AUTO MOTIVADO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE
EXTENSIÓN DE PRESENTACIONES

Visto el escrito interpuesto por el Abog. PAOLO GALLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado MIGUEL ANTONIO GALLO ESPINOZA, donde solicita la ampliación de la medida de presentación dictada a favor de sus defendido, manifestando que el mismo ha cumplido, no incurriendo en causal de revocatoria, todo ello de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
En fecha 23/07/2005, fueron presentados por ante este despacho los ciudadanos OMAR BERBECIA FANDIÑO, JOSÉ DIENNEY GUEDEZ AGUDO, DANIEL ALEXANDER KATB FERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO GALLO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, de los previstos y sancionados en el artículo 374 y 379 en concordancia con el ordinal 2 ambos del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana AIMARA ROSA ALVARADO ROSA, a quien se le acordó en fecha 25/07/2005, la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 Ord. 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 Ejusdem, lo cual es presentar cada uno de los imputados 3 fiadores de reconocida solvencia, presentación cada 8 días ante la URDD, prohibición de ausentarse de la jurisdicción de la ciudad de Barquisimeto y del país, prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, así como se acordó proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario.

En fecha 18/03/2008, y vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en contra de los ciudadanos GUEDEZ AGUDO JOSÉ DIANNEY, BERBECIA FANDIÑO OMAR RAMÓN, KATIA FERNÁNDEZ DANIEL ALEXANDER Y GALLO ESPINOZA MIGUEL ANTONIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por las Defensas Técnica de los mismos, se acordó la AMPLIACIÓN DE LA MISMA quedando obligados a presentarse una vez cada Treinta (30) días.

En fecha 11/03/2009, y visto nuevamente la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en contra de los ciudadanos GUEDEZ AGUDO JOSÉ DIANNEY, BERBECIA FANDIÑO OMAR RAMÓN, KATIA FERNÁNDEZ DANIEL ALEXANDER Y GALLO ESPINOZA MIGUEL ANTONIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por las Defensas Técnica de los mismos, se acordó nuevamente la AMPLIACIÓN DE LA MISMA quedando obligados a presentarse una vez cada Treinta (30) días.

SEGUNDO:
De la revisión efectuada informaticamente al Modelo organizacional Juris 2009, se desprende que el ciudadano MIGUEL ANTONIO GALLO ESPINOZA ha cumplido cabal y fielmente con el régimen de presentación impuesto por éste Tribunal, manifestado de esa manera una voluntad pacifica de someterse al presente proceso y a cumplir con las obligaciones y medidas impuestas, y observando el contenido del Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas cautelares y en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible; por lo que considera procedente quien aquí decide, mantener impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado Imputado, ordenando modificar el lapso de presentaciones impuestas, de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días, todo ello de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece “…En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…” en tal sentido las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones, establecidas en la norma adjetiva, ya citada; por lo que se considera como satisfactoria la Medica Cautelar Impuesta en fecha 23/07/2005, razón por la cual esta Juzgadora acuerda conceder extender el régimen de Presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días. Igualmente a los fines de garantizarle el derecho que le asiste al imputado de autos de transitar libremente por el territorio de la Republica, se acuerda modificar la prohibición de salida del Estado Lara, manteniendo la prohibición de salida del país, sin la previa autorización de este despacho. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho PAOLO GALLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado MIGUEL ANTONIO GALLO ESPINOZA, de extensión del régimen de presentaciones impuesto a su defendido. SEGUNDO: AMPLIA EL LAPSO DE PRESENTACIONES del imputado MIGUEL ANTONIO GALLO ESPINOZA, ampliamente identificado en actas, de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días, igualmente a los fines de garantizarle el derecho que le asiste al imputado de autos de transitar libremente por el territorio de la Republica, se acuerda modificar la prohibición de salida del Estado Lara, manteniendo la prohibición de salida del país, sin la previa autorización de este despacho, todo ello de conformidad con el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notificar de lo resuelto a las partes. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL,

ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
LA SECRETARIA
ABG. YUSMELLYS PICHARDO