REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009196
ASUNTO : KP01-P-2005-009196

AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES POR VENCIMIENTO DEL LAPSO DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Órgano Subjetivo ABOCARSE al conocimiento del presente asunto penal, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia adscrita a este Juzgado Séptimo en funciones de Control, en fecha 11 de agosto de 2009.

Examinada como ha sido la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN CUICAS JIMÉNEZ y MARLON JOSÉ CUICAS ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano EMILIO JOSÉ SANTIAGO, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Corresponde al juez de control hacer respetar las garantías procesales decretar las medidas de coerción que fuere pertinente realizar audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.
I

En fecha (23) de Julio de dos mil cinco (2005), fueron presentados e individualizados ante este Juzgado los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN CUICAS JIMÉNEZ y MARLON JOSÉ CUICAS ARTEAGA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/07/2005, en los cuales resultó lesionado el ciudadano EMILIO JOSÉ SANTIAGO, razón por la cual les fue imputado la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano decretándose en esa misma fecha la continuación de las actuaciones por el procedimiento ordinario y se acordó la Medida Cautelar contenida en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándosele al imputado que deberá presentarse por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha; e igualmente prohibición de acercarse a la víctima Emilio José Santiago.

En fecha 7 de mayo de 2009, este Tribunal procede a fijar Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 15/06/2009, en atención a la solicitud efectuada por la defensa, en fecha 26/03/2009.

Posteriormente en fecha 30 de julio de 2009, se lleva a efecto la referida Audiencia Oral a los fines de fijarle lapso al Fiscal del Ministerio Publico procediéndose a fijar un plazo de treinta (30) días continuos, al Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente a la presente Causa.

II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…) Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Igualmente el aparte infine del artículo 314 Ejsudem, indica:

“ (…) Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.”

Así mismo, se observa que desde la fecha en que se celebró la Audiencia Oral, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en al cual se le concedió el lapso de 30 días al Representante Fiscal del Ministerio Publico, hasta la presente fecha han trascurrido mas de setenta y cinco (75) días, y siendo que desde la fecha de individualización del imputado ante este Juzgado, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cuatro (04) años, sin haber mediado durante todo ese tiempo acto alguno por parte del Ministerio Publico, encontrándole el mismo bajo un régimen de medidas cautelares que cercenan su derecho a la libertad personal, constándose de la revisión informática efectuada al Modelo organizacional Juris 2000, que los imputados de autos han cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal.



III

Razón por la cual considera quien suscribe que lo procedente en derecho es decretar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, a favor del ciudadano DIONARDO ALEXANDER TROMPETERO AYALA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin perjuicio de que la presente investigación pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización dictada por este despacho, en virtud de que se encuentra vencido el lapso otorgado al Ministerio Público, sin que este haya consignado el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELARA SUSTITUTIVA, establecidas en los ordinales 3° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al mencionado imputado en fecha cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008). Y ASÍ DE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, seguidas al ciudadano FRANCISCO RAMÓN CUICAS JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5461381, nacido el 16-06-1951, mayor de edad, hijo de Francisco Cuicas y Eloina Jiménez, domiciliado en el Barrio El Trompillo, sector José, cruce calle 1, casa N° 315 de esta ciudad y MARLON JOSÉ CUICAS ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14336084, nacido el 19-03-1976, de 30 años, hijo de Francisco Cuicas y de Maritza Arteaga, domiciliado en el Barrio El Trompillo, sector cruce José, calle 1, casa N° 315 de esta ciudad,, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano EMILIO JOSÉ SANTIAGO, sin perjuicio de que la presente investigación pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización dictada por este despacho, en virtud de que se encuentra vencido el lapso otorgado al Ministerio Público, sin que este haya consignado el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELARA SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a los mencionados imputados en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil cinco (2005). Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL,


ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
LA SECRETARIA

ABG. YUSMELLYS PICHARDO