REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-010621
ASUNTO : KP01-P-2007-010621

DECISIÓN MOTIVADA DE ARCHIVO JUDICIAL POR VENCIMIENTO DEL LAPSO OTORGADO AL MINISTERIO PÚBLICO

Corresponde a este Órgano Subjetivo ABOCARSE al conocimiento del presente asunto penal, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia adscrita a este Juzgado Séptimo en funciones de Control, en fecha 11 de agosto de 2009.

Examinada como ha sido la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos imputados GILBERTO DURAN SÁNCHEZ Y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la audiencia oral celebrada en fecha 08/06/2009; este Tribunal pasa a resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Corresponde al juez de control hacer respetar las garantías procesales decretar las medidas de coerción que fuere pertinente realizar audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.

I

En fecha 30 de octubre de dos mil siete (2007), fueron presentados e individualizados ante este Juzgado el ciudadano GILBERTO DURAN SÁNCHEZ Y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la adolescente LISETH MARYELIS MADERA JUSTO, y vista la audiencia oral celebrada en fecha 08/06/2009, decretándosele a los mismos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones.

En fecha 06 de enero de 2008, es consignado ante la URDD escrito presentado por parte del Abg. Nelson David Mujica, Defensor Privado, contentivo de solicitud de fijación de audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual este Tribunal proceden en fecha 11/6/09, a fijar la referida Audiencia Oral para el día 17/07/2009.

Posteriormente en fecha 08 de junio de 2009, se lleva a efecto la referida Audiencia Oral a los fines de fijarle lapso al Fiscal del Ministerio Publico procediéndose a fijar un plazo de treinta (30) días continuos, al Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente a la presente Causa, el cual se vencían el día 08/07/09, sin que conste en actas ni en el Modelo Organizacional Juris 2000, que haya sido consignado alguno de los actos conclusivos de la investigación previstos en el texto adjetivo por parte del Ministerio Público.

II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…) Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Igualmente el aparte infine del artículo 314 Ejsudem, indica:

“ (…) Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.”

Así mismo, se observa que desde la fecha en que se celebró la Audiencia Oral, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, concediendo este Tribunal 30 días de Prorroga al Representante Fiscal del Ministerio Publico, hasta la presente fecha han trascurrido mas de noventa (90) días, y siendo que desde la fecha de individualización del imputado ante este Juzgado, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de un (01) años y once (11) meses, sin haber mediado durante todo ese tiempo acto alguno por parte del Ministerio Publico, encontrándose los mismos bajo un régimen de medidas cautelares que cercenan su derecho a la libertad personal, constándose de la revisión informática efectuada al Modelo organizacional Juris 2000, que el imputado de autos ha cumplido con las obligaciones impuestas por este tribunal.

III

Razón por la cual considera quien suscribe que lo procedente en derecho es decretar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, a favor del ciudadano GILBERTO DURAN SÁNCHEZ Y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la adolescente LISETH MARYELIS MADERA JUSTO, sin perjuicio de que la presente investigación pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización dictada por este despacho, en virtud de que se encuentra vencido el lapso otorgado al Ministerio Público, sin que este haya consignado el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELARA SUSTITUTIVA, establecidas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a los mencionados imputados en fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008). Y ASÍ DE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, seguidas al ciudadano GILBERTO DURAN SÁNCHEZ Y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la adolescente LISETH MARYELIS MADERA JUSTO, sin perjuicio de que la presente investigación pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización dictada por este despacho, en virtud de que se encuentra vencido el lapso otorgado al Ministerio Público, sin que este haya consignado el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELARA SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a los mencionados imputados en fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008). Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, Regístrese y publíquese.
LA JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL,


ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
LA SECRETARIA


ABG. YUSMELLYS PICHARDO