REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006745
ASUNTO : KP01-P-2009-006745
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
DEL TRIBUNAL:
JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL: DRA. MARIA DEL MAR VELAZCO TORRREGROSA.
SECRETARIA: ABOG. GLORÍA GARCÍA.
DE LAS PARTES:
FISCAL 11° (AUX.) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARYERIS MONTESINOS
IMPUTADO: ANDRÉS ALEXIS ÁLVAREZ BASTIDAS, cédula de identidad Nº V.- 20.928.474 natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 14-02-1988, de 21 años de edad, Venezolano, de Ocupación Caletero, hijo de Alexis Venancio Álvarez y Yasmín Bastida, residenciado en el José Feliz Rivas carrera 4 con calle 4 cerca de la Gallera.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Estupefaciente, PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo de conformidad con los artículos 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en Concordancia con el artículo 277 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NATIVIDAD GÓMEZ y ABOG. JOSÉ MARTÍNEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 09 de octubre de 2009 en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en la planta baja del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la ABOG. MARYERI MONTESINO, en su condición de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANDRÉS ALEXIS ÁLVAREZ BASTIDAS, ampliamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Estupefaciente, PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo de conformidad con los artículos 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en Concordancia con el artículo 277 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitado por el imputado de autos hoy acusado, previsto en el artículo 376 Ejusdem; y como quiera que el Tribunal se acogió al termino establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene la Fiscal 11º del Ministerio Público, Abog. Maryeris Montesinos, quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano ANDRÉS ALEXIS ÁLVAREZ BASTIDAS, cédula de identidad Nº V.- 20.928.474, por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Estupefaciente y Porte de Arma de Fuego y Desvalijamiento de Vehículo Automotor de conformidad con los artículos 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en Concordancia con el artículo 277 del Código Penal y en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente., por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. De igual forma solicito se mantenga la medida privativa deL imputado. Asimismo de conformidad con el artículo 117 y siguiente de la Ley Especial y siguiente solicito al tribunal autorice la destrucción de las sustancias incautadas Es todo.
En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado, del motivo por el cual fue llamados a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado ANDRÉS ALEXIS ÁLVAREZ BASTIDAS, cédula de identidad Nº V.- 20.928.474 si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa, y el mismo expuso: NO VOY A DECLARAR, es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa técnica solicita respetuosamente del Tribunal que no admita la presente acusación por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor de conformidad con el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de que el Ministerio Público en la etapa probatoria o preliminar no pudo demostrar que tal vehículo se estaba cometiendo ni se cometió por cuanto no consta en autos que hubiese habido denuncias de terceras personas diciendo que tal delito se estaba cometiendo se consigno en el asunto elementos que determinan que el propietario del vehículo estaba haciendo las gestiones para recuperar su vehículo sin señalar que el ciudadano Andrés Alvarez le tuviese cometiendo el delito antes mencionado puesto que esta demostrado en autos que nuestro representado no vive en el sector que transitaba por el mismo cuando observo una comisión policial y ante ello hecho de que es un consumidor de droga y portaba la misma en su koala huyo y se introdujo en un rancho donde el acta policial dice que fue aprehendido y que al frente de este se encontraban unos vehículos tipo motos y por eso le imputaron el delito de desvalijador y según las experticias practicadas a las motos se establece que las mismas no tienen problemas legales, no están solicitadas y sus seriales se encontraban en estado original en el supuesto negado que la ciudadana juez acepte nuestra solicito solicitamos se escuche a nuestro representado por cuanto es su intención admitir los hechos por el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Estupefaciente y Porte de Arma de Fuego y Desvalijamiento de Vehículo Automotor de conformidad con los artículos 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es todo.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En relación al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa privada, en el cual solicita la no admisión de la acusación, este Tribunal declara sin lugar la referida solicitud, toda vez que a criterio de quien suscribe la acusación fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ANDRÉS ALEXIS ÁLVAREZ BASTIDAS, cédula de identidad Nº V.- 20.928.474, por los delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en Concordancia con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa en su escrito de descargo, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, en relación al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de quien suscribe el hecho objeto del presente proceso no se realizó toda vez que de las experticias de reconocimiento practicadas a los vehículos tipo moto, las mismas arrojaron que se encontraban en estado original, aunado a que ninguno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público vinculan al hoy acusado con el referido hecho. CUARTO: Declara Sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del ciudadano acusado, por considerar quien decide que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron como fundamento para el decreto de la medida, toda vez que el referido acusado fue presentado por ante este Juzgado por los mismos delitos acusados en esta acto por la representación fiscal, en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal en fecha 24/07/2009, todo a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal y la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso. QUINTO: Se acuerda la destrucción de droga incautada de conformidad con el artículo 117 y siguiente de la Ley Especial y se ordena librar oficios correspondientes.
En este estado, la Juez Profesional comienza a imponer nuevamente en forma clara y sencilla al ahora Acusado del motivo por la cual fue llamada a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa y explica cada una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE LAS QUE PUEDE HACER USO EN ESTA OPORTUNIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Se les preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera POSITIVA: ADMITO LOS HECHOS POR LOS DELITOS DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, y estoy conforme con la calificación atribuida, es todo”.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL
HECHO ACREDITADO
Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por el acusado y su defensa, quien ha solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es lo que obliga a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: A.-TESTIMONIALES: A1. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Expertos WILMA MENDOZA, NERIO CARRERO y JULIO RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto. 2.- Funcionarios JUAN DÍAZ, VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ, WILMER BOLÍVAR, JONNY RUSO, VÍCTOR COLMENAREZ, VÍCTOR GONZÁLEZ, OMAR ORTIGOZA, LENNER SÁNCHEZ, LUÍS AGUILAR Y JOHAN ÁLVAREZ, adscritos al Área de Investigaciones Contra drogas de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. B.- DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 22/07/2009, suscrita por los funcionarios JUAN DÍAZ, VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ, WILMER BOLÍVAR, JONNY RUSO, VÍCTOR COLMENAREZ, VÍCTOR GONZÁLEZ, OMAR ORTIGOZA, LENNER SÁNCHEZ, LUÍS AGUILAR Y JOHAN ÁLVAREZ, adscritos al Área de Investigaciones Contra drogas de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-ATF-2020-09, de fecha 18/08/2009, suscrita por los Expertos WILMA MENDOZA y JULIO RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto. 3.- Experticia Botánica Nº 9700-127-2020, de fecha 18/08/2009, suscrita por los Expertos WILMA MENDOZA y NERIO CARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto. 4.- Experticia de Identificación plena del acusado de autos. 5.- Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-ATF-2021-09, de fecha 20/08/2009, suscrita por los Expertos WILMA MENDOZA y NERIO CARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto. 6.- Experticia Reconocimiento Técnico, mecánica y Diseño del arma de fuego incautada. 7.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y activación de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-294-07, de fecha 22/07/2009. 8.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y activación de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-295-07, de fecha 22/07/2009. 9.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y activación de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-293-07, de fecha 22/07/2009. 10.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y activación de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-292-07, de fecha 22/07/2009, así mismo, expresadas y detalladas en el referido escrito acusatorio, las cuales se declaran ADMISIBLES, por considerar que cada una de ellas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que contribuirían al esclarecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para la validez del escrito acusatorio. Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinado la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 22/07/2009, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido a los acusados en la presente causa; y como quiera que, los acusados se han acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión de dicho hecho, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad de los mencionados acusados en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica el hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto de los tipos penales invocados por el Ministerio Público referidos a DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Estupefaciente, PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo de conformidad con los artículos 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en Concordancia con el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que nos determina que estamos en presencia del delito antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de dicho escrito el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre el hoy y ya mencionado acusado, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del mencionado ciudadano por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del hoy acusado, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente el acusado ANDRÉS ALEXIS ÁLVAREZ BASTIDAS, manifestó estar de acuerdo con los delitos atribuidos y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto; y en virtud de que el acusado admitió los hechos, asistidos por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
IV
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO
DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Analizada como ha sido el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico así como las pruebas promovidas por la vindicta publica para demostrar la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a criterio de quien suscribe el hecho objeto del presente proceso no se realizó toda vez que de las experticias de reconocimiento practicadas a los vehículos tipo moto, las mismas arrojaron que se encontraban en estado original, aunado a que ninguno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público vinculan al hoy acusado con el referido hecho punible, toda vez que de los hechos narrados en el escrito acusatorio se desprende que entre otras circunstancias que el hoy acusado al darse cuenta de la presencia policial emprende veloz huida, lo que ocasiona una persecución, que el mismo ingresa a una vivienda tipo rancho, lugar en el cual es aprehendido y que frente al mencionado rancho se encontraban dos (2) vehículos clase motocicleta, razón por la cual lo procedente en derecho es decreta el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente Proceso Penal incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por el acusado ANDRÉS ALEXIS ÁLVAREZ BASTIDAS, comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Estupefaciente, que establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, y aplicando la dosimetria penal del articulo 37 del Código Penal seria la pena de cinco (5) años de prisión, a la cual se procede a rebajar la pena por disposición del ordinal 9º del artículo 74 ejsudem, a tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión y por el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo de conformidad con los artículos 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en Concordancia con el artículo 277 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, y aplicando la dosimetria penal del articulo 37 del Código Penal seria la pena de cuatro (4) años de prisión a la cual se procede a rebajar la pena por disposición del ordinal 9º del artículo 74 ejsudem, a dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, la pena a imponer sería entonces de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, y por aplicación la rebaja de pena establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PENA CONCRETA A IMPONER ES DE DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución. ASÍ SE DECLARA.
VI
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado ANDRES ALEXIS ALVARES BASTIDAS, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.928.474 nacido en fecha 14-02-1988, de 21 años de edad, de Ocupación Caletero, hijo de Alexis Venancio Álvarez y Yasmín Bastida, residenciado en el José Feliz Rivas carrera 4 con calle 4 cerca de la Gallera, como autor en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Estupefaciente y PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo de conformidad con los artículos 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en Concordancia con el artículo 277 del Código Penal, por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido la responsabilidad penal en el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concordante con lo dispuesto en el artículo 367, y 330 ordinal 6 Ejusdem; y se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE el presente fallo y expídanse las copias de Ley y en su oportunidad legal remítase copia certificada de la presente causa al Tribunal de Ejecución, a los fines establecidos en la norma Procesal Penal.- CÚMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Sede del Palacio de Justicia, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve. (2009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL
ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
LA SECRETARIA
ABOG. GLORÍA GARCÍA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho.-
LA SECRETARIA
ABOG. GLORÍA GARCÍA
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