REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002644
ASUNTO : KP01-P-2008-002644

DECISIÓN MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Y DE APERTURA A JUICIO

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en la planta baja del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar 11º del Ministerio Público, ABG. MARYERI MONTESINO, en contra del ciudadano JOSEPH ITTONIEL RANGEL REYES, ampliamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en relación con la agravante, establecida en el artículo 46 ordinal 1ero ejusdem, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

PUNTO PREVIO

Visto que el presente asunto es seguido igualmente en contra del ciudadano imputado FÉLIX JAVIER ACOSTA ORTIZ, portador de la cedula de identidad Nº 18.404.427, y siendo que el mismo no ha comparecido al llamado efectuado por este Juzgado, motivo por el cual en este estado de conformidad con el artículo 327 5to aparte de la del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 74 ordinal 1ero en cual establece “ Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia prelimar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas, y el juez o jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció” por lo que este Tribunal acuerda Dividir la Continencia de la Causa de Conformidad con el artículo 74 ordinal primero ejusdem en relación al imputado FÉLIX JAVIER ACOSTA ORTIZ y como consecuencia Revoca de conformidad con los 262 ordinal 2 de la Ley Adjetiva, toda vez que el mismo ha incumplido a los llamados de este despacho, retrasando la celebración de la audiencia y la finalización en el termino de ley del presente proceso, por lo que se acuerda aperturar el respectivo Cuaderno por separado y ratificar la orden de aprehensión emitida por este Juzgado en fecha 29/07/2009.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Una vez declarada abierta la audiencia, interviene la Fiscal 11º del Ministerio Público quien presenta formal acusación en contra de JOSEPH OTTONIEL RANGEL REYES, titular de la cédula de identidad Nº 14.591.683, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en relación con la agravante, establecida en el artículo 46 ordinal 1ero ejusdem, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal Vigente, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga la medida. Asimismo de conformidad con el artículo 117 de la Ley Especial solicito se autorice la destrucción de la droga incautada. Es todo.
Seguidamente El Tribunal le cedió la palabra al imputado JOSEPH OTTONIEL RANGEL REYES, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó cada una su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “Si deseo declarar, y manifestó: “ Yo voy a contar la historia yo trabajaba en ese tiempo de taxista yo le hice varias veces carreras al muchacho ese día el me llamo y yo fui cuando veníamos saliendo el se puso a conversar con la adolescente y ella le pidió que la sacara hasta la parada el me pregunto a mi pero como el me esta pagando no dije nada nos fuimos a cuadra y media nos para una comisión de la Guardia Nacional y le encuentran a ella la droga, nos detienen y nos lleven al destacamento y por eso es que estoy metido en esto, es todo”.a que persona se refiere usted cuando dice que usted le hacia transporte a ese joven? R. a Félix. Ud tiene la perisología para laborar como taxista? R. no con ese vehículo no porque estaba recién comprado. Es todo”.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus parte la acusación Fiscal, ratifico escrito de contestación de la acusación y de conformidad con el artículo 328 ordinal 1ero del COPP opongo la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal i ejusdem, como lo es la acción promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en virtud de que el Ministerio Público presenta acusación en contra de mi representado por el delito de distribución ilícita agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley especial en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, analizada como ha sido el Acta Policial nro. 027 de fecha 05-03-2008 luego de requerir los funcionarios de la guardia nacional a mi defendido que se detenga lo cual hizo voluntariamente y al realizarse el chequeo corporal a mi defendido y al vehículo solo se le incauta un teléfono celular y al ciudadano Félix Javier Acosta, se le incauto un teléfono celular, y ala ciudadana Erianny Ortiz adolescente para el momento de la detención según acta indica se le incauto en su mano derecha una bolsa de material sintético de color blanco y al momento de realizar el respectivo chequeo a dicha bolsa se le encontró en su interior dos envoltorios cubiertos de una material sintético de color marrón contentivo en su interior de una sustancia de color blanco y 18 mil bolívares efectivos, evidenciándose que a los otros ciudadano están exentos de responsabilidad y culpabilidad en lo referente al delito que se le imputa, desde el momento en que se realizo el procedimiento se logra individualizar quien tenia la sustancia ilícita, consta prueba toxicológica practicada a mi representado Joseph Rangel experticia toxicologica signada con el nro. 9700-127-ATF-572-08 de fecha 27-03-2008 donde consta que ni manipula ni consume ningún tipo de sustancia estupefaciente, por todo esto esta defensa considera que no existe ningún elemento que pueda demostrar un nexo causal entre el hecho investigado, la calificación jurídica atribuida y la conducta desplegada por mi representado por lo que la presente acusación Carece de fundamentos serios que la sustente por lo que solicito se declare con lugar la excepción promovida y como consecuencia el sobreseimiento y la libertad plena de mi defendido de conformidad con el artículo 318 ordinal 1ero, toda vez que no puede atribuírsele a el delito hoy aquí imputado a todo evento solicito sea revisada de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la medida cautelar de presentación periódica de mi defendido en virtud de que se encuentra presentándose cada 15 días cumpliendo cabalmente, Solicito se incorpore la totalidad de de las actuaciones levantadas por el tribunal penal de adolescentes, con ocasión del juicio seguido a la adolescente Erianny Palencia Ortiz, provista de la cédula de identidad nro. 19.827.784, así como por el principio de la comunidad de la prueba hago mía todas las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público aun cuando este renunciare a ella, el Ministerio Público nunca solicito la incautación preventiva del vehículo, causándole un gravamen a mi defendido por lo que solicito se le acuerde la entrega del mismo a mi defendido de conformidad con el artículo 311 del COPP, es todo”.
Se le cede la palabra a la Fiscal 11 del Ministerio Público a los fines de que exponga sobre las excepciones planteadas: Esta Vindicta Pública solicita se declare sin lugar la excepción planteada por la defensa en virtud de que a los ciudadanos de auto se le acuso por el delito contemplado en el artículo 31 segundo aparte de la ley especial en relación con el 46 ordinal 1ero ambos de la ley especial que rige la materia en grado de facilitador por cuanto el día 5-03-2008 al ser aprehendidos por funcionarios adscritos a la segunda compañía del destacamento de seguridad ciudadana de la Guardia Nacional fueron aprehendidos en un vehículo marca toyota modelo corrolla, placa JAD-87U, en compañía de la adolescente Eriagnis Palencia Ortiz quien llevaba según el acta policial una bolsa que contenía en su interior dos envoltorios dinero de circulación nacional 18 bolívares fuertes y un dólar y la norma del 84 numeral 3ero del Código Penal establece incurre en la pena correspondiente al hecho punible quien facilite la perpetración del hecho o preste asistencia o auxilio supuestos estos dados en los hechos narrados por los funcionarios actuantes en el procedimiento, si bien es cierto la droga le fue incautado en la mano derecha a la adolescente no es menos cierto que esta se encontraba en compañía de los imputados de autos, así como que el vehículo era conducido por el imputado aquí presente donde tripulaba la adolescente, es todo.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin Lugar la excepción planteada por la Defensa Privada, por que a criterio del mismo la acusación formal reúne todos los requisitos formales y materiales del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de la entrega de vehiculó en la audiencia de flagrancia fue solicitado por el Ministerio Público la incautación del mismo la cual fue acordada en dicha audiencia, por lo que en este estado no procede la entrega del vehículo. De igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del ciudadano Joseph Ottoniel Rangel Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 14.591.683 , titular de la cedula de identidad Nº 13.921.176, por la comisión del delito de: Distribución Ilícita Agravada de Sustancia estupefacientes y psicotrópicas en grado de complicidad, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en relación con la agravante, establecida en el artículo 46 ordinal 1ero ejusdem, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por ser útiles, necesarias y pertinentes, así como se admite la incorporación la totalidad de de las actuaciones levantadas por el tribunal penal de adolescentes, con ocasión del juicio seguido a la adolescente Erianny Palencia Ortiz, provista de la cédula de identidad nro. 19.827.784, ofrecida por parte de la defensa privada. TERCERO: Visto la solicitud de ampliación de la medida efectuada por la Defensa Privada este Tribunal acuerda ampliar las presentaciones del imputado Joseph Ottoniel Rangel Reyes a presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de esta sede, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. CUARTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley Especial la destrucción de la droga incauta.
Seguidamente a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado JOSEPH OTTONIEL RANGEL REYES, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se les impone de los medios alternos a la prosecución del proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan a viva voz: “No deseo declarar, no me voy hacer uso de ninguno de los medios alternativos, es todo”.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:

Se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la Defensa Privada, contenida en el literal I del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado; así mismo observa este Tribunal que la referida defensa basa su excepción en no estar de acuerdo con la calificación atribuida por el Ministerio Público, manifestando que a su defendido no le fue incautada la sustancia objeto del presente proceso, en tal sentido considera quien aquí decide que la calificación dada por la vindica pública se encuentra ajustada a derecho al imputar al imputado como CÓMPLICE en la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que de los hechos narrados por el Ministerio Público en su escruto acusatorio se presume que el mismo, facilitó o reforzó la comisión del hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de la entrega de vehiculó, efectuada en este acto, observando quien suscribe que en la audiencia de flagrancia efectuada en fecha 07/03/2009, fue solicitado por el Ministerio Público la incautación del mismo, lo cual fue acordado por este Juzgado en ese acto y visto el contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual establece que los vehículos automotores terrestres, acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva sobre hechos previstos en esa Ley serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia, y siendo que en el presente proceso no se ha dictado una sentencia definitiva, se considera que IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo. Y ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO:

Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSEPH ITTONIEL RANGEL REYES, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en relación con la agravante, establecida en el artículo 46 ordinal 1ero ejusdem, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio y por la defensa privada en su escrito de descargo, para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO:

Se mantienen la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación, impuesta por este Tribunal en fecha 14/08/2008, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose la extensión del lapso de presentaciones de quince días a treinta (30) días, todo a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal y la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO:

Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público, referida a la destrucción de la sustancia incautada, y en ocasión de que las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas indicadas, no son requeridas para fines terapéuticos ni de investigación por parte de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, esta Juzgadora considera suficientemente ajustado a derecho ORDENAR: La destrucción de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica identificada como Muestra: DOS (2) envoltorios de tamaño regular, confeccionados de adentro hacia fuera de material sintético de colores negro y amarillo, cubiertos con cinta adhesiva de color marrón, contentivos de sustancia sólida en estado solido en forma granular de color blanco con un eso bruto de cincuenta (50) gramos doscientos (200) miligramos y un peso netos de (43) gramos de la denominada COCAÍNA, dentro de los siguientes Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, por incineración, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia incautada, la cual estará a cargo de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario de la policía de investigaciones penales, un experto de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción, quienes deberán suscribir el acta o las actas que por el procedimiento se levanten, con la debida protección y custodia al momento de realizar el traslado de las mismas para su destrucción. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO:

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSEPH OTTONIEL RANGEL REYES, Venezolano, Natural Barquisimeto estado Lara, titular de la cedula de identidad N° 14.591.683, de 29 años de Edad, Soltero, hijo de Eliza Reuez y Antonio Rangel, de Oficio taxista, con residencia en carrera 15 entre 7 y 8 santos Luzardo, casa sin numero, casa de color salmón y rejas negras, diagonal a la bodega santos Luzardo, TLF: 0416-1509591, Maria de los Ángeles Gómez.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:

En fecha 05 de marzo de 2008, los funcionarios C/1ero (GN) JOSÉ LUÍS LINARES, agente (PEL) SAUL ROMERO AGÜERO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio de labores de seguridad ciudadana y prevención del delito, en la Urbanización Macias Mújica, carrera 15 con calle 16 de Nuevo Barrio, cuando avistaron un vehículo marca toyota, moldeo corola, color gris, en el cual iba a bordo tres ciudadanos, por lo que le ordenaron detener el vehículo, estos ciudadanos quedaron identificados como JOSEPH OTTONIEL RANGEL REYES, FELIX JAVIER ACOSTA ORTIZ y ERIANNY PALENCIA ORTIZ, esta ultima menor de edad y a quien le incautaron en una bolsa de material sintético de color blanco, dos envoltorios cubiertos de un material sintético en cuyo interior había una sustancia de presunta droga, junto con dinero en efectivo..

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en relación con la agravante, establecida en el artículo 46 ordinal 1ero ejusdem, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal Vigente, los cuales rezan:

Articulo 31. Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración (…) Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…).

Artículo 46 Circunstancias Agravantes Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido: 1. En niños, niñas y adolescentes, en minusválidos por causas mentales o físicas o a indígenas (…).
Artículo 84. Código Penal. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: (…) 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Expertos JULIO RODRÍGUEZ, NERIO CARRERO, TERESA MARCANO, WILMA MENDOZA, CLARET SILVA, RAMÓN SANCHEZ y YOHANNA BARRIOS, adscritos al Laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Funcionarios C/1ero (GN) JOSÉ LUÍS LINARES, agente (PEL) SAUL ROMERO AGÜERO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.


PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Acta policial de fecha 05/03/08, suscrita por los funcionarios C/1ero (GN) JOSÉ LUÍS LINARES, agente (PEL) SAUL ROMERO AGÜERO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Acta de investigación Penal de fecha 06/03/2008, suscrita por el Experto WILMA MENDOZA, adscrito al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-ATF-572-08, de fecha 27/03/2008, suscrita por los Expertos NERIO CARRERO y JULIO RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto.

4.- Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-ATF-571-08, de fecha 27/03/2008, suscrita por los Expertos NERIO CARRERO y JULIO RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto.

5.- Experticia Química signada con el Nº 9700-127-574, de fecha 12/04/2008, suscrita por los Expertos WILMA MENDOZA y TERESA MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto.

6.- Experticia de Identificación plena del acusado de autos.

7.- Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-654, de fecha 03/08/2008, suscrita por los Expertos TERESA MARCANO y NERIO CARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto.

8.- Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-127-GTD-680-08, de fecha 07/03/2008, suscrita por los CLARET SILVA y RAMÓN SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto.
9.- Experticia Documentologíca Nº 9700-127-GTD-1340-08, de fecha 10/06/2008, suscrita por CLARET SILVA y RAMÓN SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

10.-Experticia Vaciado de Contenidos Nº 9700-127-GTD-1340-08, de fecha 10/06/08, suscrita por YOHANNA BARRIOS del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DE LA DEFENSA

DOCUMENTALES:

1.- Actuaciones del asunto llevado por el Juzgado con competencia del sistema de responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, llevado en contra de la adolescente ERIANNY PALENCIA ORTIZ.


En tal sentido este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por haber lugar en Derecho ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO de la presente causa en contra del ciudadano JOSEPH ITTONIEL RANGEL REYES, Venezolano, Natural Barquisimeto estado Lara, titular de la cedula de identidad N° 14.591.683, de 29 años de Edad, Soltero, hijo de Eliza Reuez y Antonio Rangel, de Oficio taxista, con residencia en carrera 15 entre 7 y 8 santos Luzardo, casa sin numero, casa de color salmón y rejas negras, diagonal a la bodega santos Luzardo, TLF: 0416-1509591, Maria de los Ángeles Gómez, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en relación con la agravante, establecida en el artículo 46 ordinal 1ero ejusdem, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de lo cual este Tribunal emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Publíquese. Regístrese y Remítase en su debida oportunidad.
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA

LA SECRETARIA

ABOG. YUSMELLYS PICHARDO