REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-008535
ASUNTO : KP01-P-2007-008535

AUTO MOTIVADO DE CLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR

Examinada como ha sido la presente causa, y vista la solicitud presentada por la Abog. MARIO BRICEÑO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YONNY YSMAEL RIVERO, JOSÉ ARMANDO FIGUEREDO LINAREZ, REINALDO ANTONIO PACHECO VEGA, RICHARD RAFAEL PACHECO VEGA y JAMIT STALIN MOGOLLON RIVERO, en fecha 25/05/2009, relativa a que sea decretado el cese de todas las medidas de coerción en que se encuentren sujetos sus defendidos; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Corresponde al juez de control hacer respetar las garantías procesales decretar las medidas de coerción que fuere pertinente realizar audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.
PRIMERO
En fecha 17 de septiembre de año 2.007, fueron presentados e individualizados antes este Juzgado los imputados YONNY YSMAEL RIVERO, JOSÉ ARMANDO FIGUEREDO LINAREZ, REINALDO ANTONIO PACHECO VEGA, RICHARD RAFAEL PACHECO VEGA, JAMIT STALIN MOGOLLON RIVERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, decretándole a los mismos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el ordinal 3° y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante este Juzgado y la Prohibición de concurrir a determinados lugares específicamente Boca Rica, en relación a los imputados Reinaldo Pacheco y José Figueredo, se acordó que los mismos se presentaran ante la prefectura de la localidad de Sanare.

SEGUNDO
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El solicitante argumenta en su escrito, basándose en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que sus defendidos ha cumplido con las medidas de coerción en que se encuentran sujetos, excediendo el límite legal, ya que desde la fecha de individualización, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años. Asimismo la defensa alega que sus defendidos han cumplido fielmente con las obligaciones impuestas por este tribunal, sin haber mediado durante todo ese tiempo acto alguno por parte del Ministerio Publico.
En tal sentido observa este Tribunal el contenido del artículo 244 del texto adjetivo, el cual indica lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (…)”

Sobre este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido su criterio jurisprudencial, bajo sentencia signada con el Nº 1471, de fecha 01-07-05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales al indicar que “(…) toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años -articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-. Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa (…)”.
En este orden de ideas, esta juzgadora observa que aun cuando para la fecha en que el defensor interpuso su primera solicitud, vale decir el día 25/05/2009; no habían transcurrido el lapso a que se contrae el referido artículo 244, pero para la fecha de hoy efectivamente, han transcurrido más de dos años desde la fecha de individualización de los imputados YONNY YSMAEL RIVERO, JOSÉ ARMANDO FIGUEREDO LINAREZ, REINALDO ANTONIO PACHECO VEGA, RICHARD RAFAEL PACHECO VEGA, JAMIT STALIN MOGOLLON RIVERO, verificando igualmente de actas que hasta la presente fecha, el Ministerio Público no ha presentado ningún acto conclusivo a la investigación adelantada en su contra; observándose que los referidos imputado han cumplido cabalmente con las presentaciones ante este Despacho, tal como se evidencia de la revisión del Modelo Organización Juris 2000, en el cual se puede verificar que los ciudadanos YONNY YSMAEL RIVERO, RICHARD RAFAEL PACHECO VEGA y JAMIT STALIN MOGOLLON RIVERO, ciertamente han cumplido con el régimen de presentaciones,; así mismo constan comunicaciones emanadas de la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, de fecha 18/08/2009, Nº ACB-566-09, en el cual manifiesta que los imputados JOSÉ FIGUEREDO y REINALDO PACHECO, han cumplido con las presentaciones ante ese prefectura siendo su ultima presentación el día 04/08/2009, en razón de ello, considera quien aquí decide que resulta procedente en derecho declarar el cese de toda medida de coerción personal a la que se encuentran sometido los imputados antes señalados, absteniéndose este Tribunal a realizar Audiencia Oral, en virtud del principio de celeridad Procesal y por considerarlo, inútil e inoficioso. ASÍ DE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 17/09/2007 a los ciudadanos YONNY YSMAEL RIVERO, cédula de identidad N° V-11.589.466, nacido en la ciudad de Sanare, Estado Lara, el 13-2-70, mayor de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación obrero, grado de instrucción 5° grado de primaria, hijo de María Francisca Rivero (f) padre desconocido, residenciado en el Barrio La Antena, calle 12 entre 3 y 5 casa N° 164, Teléf. 0416-1230508, JOSÉ ARMANDO FIGUEREDO LINAREZ, cédula de identidad N° V-16.737.932, nacido en la ciudad de Sanare, Estado Lara, el 06-08-80, mayor de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación obrero, grado de instrucción 6° grado de primaria, hijo de José Manuel Figueredo (v) y Gualdita del Carmen Hernández (v), residenciado en el Barrio Pie de la Loma, callejón Principal casa S/n a 3 cuadras de la Iglesia San Isidro, teléfono: 0414-0555584, REINALDO ANTONIO PACHECO VEGA, cédula de identidad N° V-13.644.872, nacido en la ciudad de sanare, Estado Lara, el 22-1-78, mayor de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Mecánico, 6° grado de primaria hijo de Marcelina Vega (v) y Rosario Pacheco (v), residenciado en el Barrio Pie de la LOMA Callejón Los Compadres, casa S/N a 2 cuadras de la iglesia San Isidro, Teléf: 0414-5539999, RICHARD RAFAEL PACHECO VEGA, cédula de identidad N° V-13.567.039, nacido en la ciudad de Sanare, Estado Lara, el 05-09-1976, mayor de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Mecánico, grado de instrucción 6° grado de primaria hijo de Marcelina Vega (v) y Rosario Pacheco (v), residenciado en la carrera 25 con calle 46 y 47 casa S/n frente al taller Frenos Amaro, Telef. 0416-5508067 y JAMIT STALIN MOGOLLON RIVERO, cédula de identidad N° V-11883994, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 30-1-74, mayor de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación almacenista, bachiller hijo de Anuar J. Mogollón (v) y María Rivero de Mogollón (v), residenciado en la Urb. Los Crepúsculo, bloque 20 apartamento 0108, telf. 0251-6113130, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal Venezolano; contempladas en los ordinal 3° y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante este Juzgado y la Prohibición de concurrir a determinados lugares específicamente Boca Rica, en relación a los imputados Reinaldo Pacheco y José Figueredo, se acordó que los mismos se presentaran ante la prefectura de la localidad de Sanare. ASÍ SE DECIDE.-REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL


ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA

LA SECRETARIA

ABOG. YUSMELLYS PICHARDO