REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-001321
ASUNTO : KP01-P-2000-001321

AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO
POR MUERTE DEL ACUSADO

PUNTO PREVIO

Corresponde a este Órgano Subjetivo ABOCARSE al conocimiento del presente asunto penal, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia adscrita a este Juzgado Séptimo en funciones de Control, en fecha 11 de agosto de 2009.

Visto el contenido de las actuaciones procesales, insertas en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano imputado EDUARDO ALFREDO MENDOZA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto cursa inserto a los folios (161 y 162) del asunto Oficio Nº D.EPID 137-09, de fecha 04/02/2009, emanado de la Dirección de Epidemiología e Investigación del Estado Lara del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en al cual remiten Copia Certificada de la Tarjeta de Mortalidad General Tipo Defunción a nombre del imputado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 48 en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Del estudio minucioso realizado a las actas que integran la presente Causa, se observa que el Ciudadano EDUARDO ALFREDO MENDOZA MARTÍNEZ, fue presentado e individualizado ante este Tribunal en fecha 30/04/00, por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, decretando este Tribunal en esa oportunidad, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 10/01/01, se recibe escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal por lo que se acuerda fijar la correspondiente audiencia Preliminar, la cual se lleva a efecto 08/03/2001, acordándose Imponer la Medida de Seguridad establecida en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al sometimiento de cura de desintoxicación y a la vigilancia periódica del CORECUID, hasta tanto se verificara su total curación.

Cursa a los folios (155 al 158) del asunto Oficio Nº CR4-EM-DIP-NRO 2109, de fecha 03/12/2008, emanado de la División del Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual remiten acta policial referida a las actuaciones practicada para lograr la aprehensión del imputado EDUARDO ALFREDO MENDOZA MARTÍNEZ, donde dejan constancia que una vez ubicados en la dirección de habitación del mismo, fueron informados por la progenitora del imputado, que el mismo había fallecido hace cinco años atrás, consignado copia simple del Certificado de defunción 0500. Así entonces procedió este Tribunal a requerir por escrito a las distintas Intendencias la correspondiente acta de defunción, sin que hasta la presente fecha este Tribunal haya obtenido repuesta positiva por parte de las distintas prefecturas de esta ciudad.

Ahora bien, en fecha 27/02/09, se recibe ante la URDD oficio Nº DEPID137-09, de fecha 04/02/09, emanado de la Coordinación de Hechos Vitales del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Director de Epidemiología e Investigación del Estado Lara, en el cual remiten Copia Certificada de la Tarjeta de Mortalidad General (EPI-13) que se elaboró del certificado de defunción MSDN Nº 0500, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ALFREDO MENDOZA MARTÍNEZ, quien falleció en fecha 26/02/2003; en ella se lee entre otras circunstancias que el mismo falleció por hemorragia interna por herida por arma de fuego, la misma corre inserta a los folios (161 y 162 del asunto.

SEGUNDO:

A tal efecto, la normativa legal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 48: Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;…”.

Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando: …
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”

Una vez analizadas las actuaciones que integran la presente Causa y la interpretación realizada a la normativa legal, ésta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo previsto en el Numeral 1º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3º del Artículo 318 ejusdem, a favor del ciudadano EDUARDO ALFREDO MENDOZA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haberse acreditado la muerte del imputado. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo previsto en el Numeral 1º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acreditado la muerte del imputado, y en consecuencia, se ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº KP01-P-2000-001321, a favor del ciudadano EDUARDO ALFREDO MENDOZA MARTÍNEZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión; déjese copia en archivo; Notifíquese a las partes de lo antes resuelto.
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL


DRA. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA


LA SECRETARIA

ABOG. YUSMELLYS PICHARDO