REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006418
ASUNTO : KP01-P-2009-006418
AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada, NOHELIA MILAGROS GUTIÉRREZ, con su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación del Estado Venezolano, haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 285, ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37, ordinal 15º, y 16 ordinal 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 ordinal 7º, 109, 110 Y 318 ordinal 3º en concordancia con el numeral 8º del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, este Tribunal para resolver observa:
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, y el mismo no es un punto que requiera un debate para su determinación.
DE LOS HECHOS
En fecha 6 de Mayo del 2004, se inicio la presente causa en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos por el ciudadano Alexis Román Rodríguez Gallardo titular de la cedula de identidad Nº 9.551.234, en la que hace constar que trajo mercancía de Puerto La Cruz, guardo el camión en el estacionamiento de su casa y al momento de descargar la mercancía, se dio cuenta de que faltaba sesenta y sietes pacas de harina, a preguntas formuladas este respondió que no sospechaba de persona alguna como autor del hecho que denuncia, que no hubo violencia, imagina que alguien salto las rejas, ninguna persona se percato de los hechos, la mercancía estaba en el camión Ford, modelo 600, color verde, placas 255-KAX, protegida por un encerado, presume que movieron un encerado, sacaron la mercancía y lo dejaron todo como estaba. Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento de los hechos, ordena el Inicio de la Investigación y la practica de las diligencias pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En virtud de lo anteriormente expuesto y una vez analizadas los recaudos que comprenden la causa, de las investigación en cuestión se acciona la existencia del hecho por el cual se inicia la averiguación encuadrada su precalificación como el delito de Hurto Genérico, el cual se encuentra contemplado en el articulo 453 del Código Penal, el cual acarrea una pena de seis meses a tres años de prisión, No es menos cierto que desde el inicio de la presente cusa, hasta la fecha han transcurrido más de cinco (05) años, y en atención al cómputo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materias de prescripción señala el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal entonces vigente, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción, es por lo que se decrete el Sobreseimiento del presente asunto en atención a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por el delito de HURTO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ROMÁN RODRÍGUEZ GALLARDO de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los 16 días del mes de Octubre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 07

ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
LA SECRETARIA
ABOG. YUSMELLYSPICHARDO