REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006061
ASUNTO : KP01-P-2009-006061

AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada, NOHELIA MILAGROS GUTIERREZ, con su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación del Estado Venezolano, haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 285, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, ordinal 15º, y 16 ordinal 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 ordinal 7º, 109, 110 Y 318 ordinal 3º en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa signada con el Nº13- F9-D-921-00, este Tribunal para resolver observa:
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, y el mismo no es un punto que requiera un debate para su determinación.
DE LOS HECHOS
En el mes de Febrero del 2000, la fiscalía del Ministerio Publico acordó dar inicio a la presente causa, en virtud de denuncia interpuesta el día 23 de Febrero de 2000, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano Pedro Da Silva Codinho titular de la cedula de identidad Nº E-1.060.785, en la que hace constar que el día 22 de Febrero de 2000, el denunciante recibe una llamada del banco Caribe por medio del cual le informaban que se encontraba allí un ciudadano intentando cobrar un cheque Nº 71571184 de ese banco, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares el cual no podía ser pagado por firma ilegal. Posterior a la llamada antes citada, el denunciante se dirigió a la agencia del banco, donde le informaron que la misma persona también trato de cobrar otros cheques por las cantidades de noventa y cinco mil bolívares, y ochenta mil bolívares respectivamente, por lo que el denunciante procedió a bloquear la cuenta. Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento de los hechos, ordena el Inicio de la Investigación y la práctica de las diligencias pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En virtud de lo anteriormente expuesto y una vez analizadas los recaudos que comprenden la causa, de las investigación en cuestión se acciona la existencia del hecho por el cual se inicia la averiguación encuadrada su precalificación como el delito de Hurto, el cual se encuentra contemplado en el articulo 453 del Código Penal, el cual acarrea una pena de seis meses a tres años de prisión, No es menos cierto que desde el inicio de la presente cusa, hasta la fecha han transcurrido más de nueve (09) años, y en atención al cómputo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materias de prescripción señala el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal entonces vigente, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción, es por lo que se decreta el Sobreseimiento del presente asunto en atención a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO DA SILVA CODINHO, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los 16 días del mes de Octubre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 07

ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
LA SECRETARIA

ABOG. YUSMELLYSPICHARDO