REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001841
ASUNTO : KP01-P-2009-001841
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
DEL TRIBUNAL:
JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL: DRA. MARIA DEL MAR VELAZCO TORRREGROSA.
SECRETARIA: ABOG. GLORÍA GARCÍA.
DE LAS PARTES:
FISCAL 6° (Aux.) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YURANCY ARTEAGA.
IMPUTADO: WILLY JACKSON FERRER NAVARRO, Venezolano, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.488.374, fecha de nacimiento 15-12-1989, de 19 años de edad, de Ocupación Buhonero, hijo de Maria Dolores Navarro Ferrer y Alexis Jesús Navarro Ferrer, residenciado Barrio Atilio Rabicini, calle principal, casa nro. 15, a dos cuadras de la casilla policial, teléfono 0416-9553218.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE VEHICULO, previstos y sancionados en el artículo 277, 218 ordinal 2do, 416 y 470 todos del Código Penal respectivamente.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. RAÚL COLMENAREZ.
VICTIMA: YUSTINEY CELINA GALLARDO RODRÍGUEZ.
Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 13 de octubre de 2009 en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en la planta baja del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la ABOG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLY JACKSON FERRER NAVARRO, ampliamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE VEHICULO, previstos y sancionados en el artículo 277, 218 ordinal 2do, 416 y 470 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el articulo 367 del Código Penal, perpetrados en perjuicio de la ciudadana YUSTINEY CELINAGALLARDO RODRÍGUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitado por el imputado de autos hoy acusado, previsto en el artículo 376 Ejusdem; y como quiera que el Tribunal se acogió al termino establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene la Fiscal Sexta (Aux.) del Ministerio Público, Abog. YURANCY ARTEAGA, quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano WILLY JACKSON FERRER NAVARRO, cédula de identidad Nº V.- 23.488.374, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE VEHICULO, previstos y sancionados en el artículo 277, 218 ordinal 2do, 416 y 470 todos del Código Penal respectivamente, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. De igual forma solicito se mantenga la medida privativa del imputado, Es todo.
En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado, del motivo por el cual fue llamados a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado WILLY JACKSON FERRER NAVARRO, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa, no deseo declarar.
Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Manifiesto en este acto el deseo de mi defendido de hacer uso de una de las medidas alternativas, como lo es la admisión de los hechos, es por lo que solicito se imponga nuevamente a mi defendido de los medios altenartivos y una vez que el mismo manifiesta su voluntad de admitir los hechos se le imponga de la pena correspondiente, es todo.
Se le cede la palabra a la victima: Yo Salí herida fue porque me atropellaron, mis lesiones fueron leves, es todo.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano WILLY JACKSON FERRER NAVARRO, cédula de identidad Nº V.- 23.488.374, por los delitos de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE VEHICULO, previstos y sancionados en el artículo 277, 218 ordinal 2do, 416 y 470 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem, asimismo a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa. SEGUNDO: Así como se mantiene la medida privativa de libertad del hoy acusado por el Ministerio Público.
En este estado, la Juez Profesional comienza a imponer nuevamente en forma clara y sencilla al ahora Acusado del motivo por la cual fue llamada a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa y explica cada una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE LAS QUE PUEDE HACER USO EN ESTA OPORTUNIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Se les preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera POSITIVA: ADMITO LOS HECHOS POR LOS DELITOS DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE VEHICULO y estoy conforme con la calificación atribuida, es todo”.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL
HECHO ACREDITADO
Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por el acusado y su defensa, quien ha solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es lo que obliga a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: A.-TESTIMONIALES: EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: A1. 1.-: YSUTINEY CELINA GALLARDO, funcionaria actuante y victima de autos, 2.- Funcionarios WISTON TORREALBA, JHONNY LÓPEZ, ASDRÚBAL CORONADO, JHONNY MONTERO, MARTÍN GIL y WILLIANS RODRÍGUEZ, adscritos a la Unidad de Inteligencia de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara. 3.- Funcionario RAFAEL LEÓN, adscrito al Cuerpo técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre. 4.- T.S.U. Juan Prada, Experto en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Experto MARIA BERTI SIERRA, adscritos al Área de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Dra. MARIA MORENO, Experta Profesional III adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A2. TESTIGOS: 1. Ciudadano Juan de Dios Rojas Vargas, así mismo, expresadas y detalladas en el referido escrito acusatorio, las cuales se declaran ADMISIBLES, por considerar que cada una de ellas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que contribuirían al esclarecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para la validez del escrito acusatorio. Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinado la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 19/03/2009, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido a los acusados en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión de dicho hecho, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad de los mencionados acusados en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica el hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto de los tipos penales invocados por el Ministerio Público referidos a PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE VEHICULO, previstos y sancionados en el artículo 277, 218 ordinal 2do, 416 y 470 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YUSTINEY CELINA GALLARDO RODRÍGUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, lo que nos determina que estamos en presencia del delito antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de dicho escrito el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre el hoy y ya mencionado acusado, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del mencionado ciudadano por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del hoy acusado, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente el acusado WILLY JACKSON FERRER NAVARRO, manifestó estar de acuerdo con los delitos atribuidos y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto; y en virtud de que el acusado admitió los hechos, asistidos por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE A LOS ACUSADOS POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente Proceso Penal incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por el acusado WILLY JACKSON FERRER NAVARRO, comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que establece una pena de tres (3) a seis (5) años de prisión, y aplicando la dosimetria penal del articulo 37 del Código Penal seria la pena de cuatro (4) años de prisión, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que establece una pena de tres (3) a seis (5) años de prisión, y aplicando la dosimetria penal del articulo 37 del Código Penal seria la pena de cuatro (4) años de prisión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2do, 416 del texto sustantivo, establece una pena de uno (01) a cinco (5) años, y aplicando la dosimetria penal del artículo 37 seria la pena de tres (3) años de prisión, y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena es de arresto de tres (3) a seis (6)meses, haciendo la conversión a prisión resultaría la pena de 43 días de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, la pena a imponer sería entonces de OCHO (8) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CUARENTA Y TRES (43) DÍAS, y por aplicación la rebaja de pena establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PENA CONCRETA A IMPONER ES DE CUATRO (4) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución. ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado WILLY JACKSON FERRER NAVARRO, cédula de identidad Nº V.- 23.488.374 natural de Santa Barbara Estado Zulia nacido en fecha 15-12-1989, de 19 años de edad, Venezolano, de Ocupación Buhonero, hijo de Maria Dolores Navarro Ferrer y Alexis Jesús Navarro Ferrer, residenciado Barrio Atilio Rabicini, calle principal, casa nro. 15, a dos cuadras de la casilla policial, teléfono 0416-9553218, como autor en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE VEHICULO, previstos y sancionados en el artículo 277, 218 ordinal 2do, 416 y 470 todos del Código Orgánico Penal respectivamente, por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido la responsabilidad penal en el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concordante con lo dispuesto en el artículo 367, y 330 ordinal 6 Ejusdem; y se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE el presente fallo y expídanse las copias de Ley y en su oportunidad legal remítase copia certificada de la presente causa al Tribunal de Ejecución, a los fines establecidos en la norma Procesal Penal.- CÚMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Sede del Palacio de Justicia, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve. (2009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL
ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
LA SECRETARIA
ABOG. GLORÍA GARCÍA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho.-
LA SECRETARIA
ABOG. GLORÍA GARCÍA
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