REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000234
ASUNTO : KP01-P-2009-000234
AUTO MOTIVADO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE FIJACIÓN DE PLAZO A
QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE LAPSO DE PRESENTACIÓN
Corresponde a este Órgano Subjetivo ABOCARSE al conocimiento del presente asunto penal, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia adscrita a este Juzgado Séptimo en funciones de Control, en fecha 11 de agosto de 2009.
Vista la solicitud efectuada por el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE PEÑA MATOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado LUÍS ANDRÉS LANARO GIMENEZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en los artículos 10 y 12 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y artículos 6 y 16 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en el cual requiere que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido mas de seis meses desde la individualización se le ponga un plazo a la investigación llevada por la Fiscalia 6º del Ministerio Público y que sea extendida el periodo de presentación de 15 a 30 días, en la cual este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Corresponde al juez de control hacer respetar las garantías procesales decretar las medidas de coerción que fuere pertinente realizar audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.
I
DE LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL
En fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), fue presentado e individualizado ante este Juzgado el ciudadano LUÍS ANDRÉS LANARO GIMENEZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en los artículos 10 y 12 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y artículos 6 y 16 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose en esa misma fecha la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, como lo es la presentación periódica, ante la taquilla de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…) Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrá requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos (…)”. (Subrayado de esta instancia).
En tal sentido este Tribunal observa que el delito imputado en el presente asunto, se refiere a un delito que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, tales como la estabilidad económica, monetaria y de precios, e inclusive, ilícitos de naturaleza fiscal y parafiscal, es un bien jurídico, colectivo o macrosocial, conllevando ello la conservación y protección de la economía nacional, mediante el amparo de la política monetaria y cambiaria, este aparece representado precisamente por el "Patrimonio Público", entendido como el conjunto de bienes y recursos de significado económico, propiedad del Estado o de aquellos entes jurídicos de tal naturaleza, no hay contradicción para considerar que el objeto jurídico tutelado en tales lícitos es el Patrimonio Público, y en vista de que el legislador patrio no asoma distinciones entre "Cosa Pública" y "Patrimonio Público", otorgándoles el mismo significado, se considera que el delito objeto del presente proceso atenta contra la cosa pública.
Por lo que considera quien decide que tal normativa legal no puede ser aplicada al caso en estudio; ya que el mismo versa sobre un delito cometido en contra de un bien público propiedad del Estado Venezolano, que crea un desequilibrio macroeconómico, reflejándose éstos, en una disminución de la calidad de vida de la población, produciendo un efecto devastador en las variables claves de la economía, tales como incrementos en la inflación, tasas de interés, disminución de la credibilidad y estabilidad financiera de la República, entre otras; por lo que en consecuencia al haber una prohibición expresa de la Ley, no le esta dado al órgano judicial fijar un plazo para que la vindicta publica finiquite la investigación y presente un acto conclusivo, ya que el interés del legislador es que las causas en las cuales se ven afectados los intereses del Estado, sean investigadas y se logre el objetivo del proceso penal, que no es más que la obtención de la verdad por las vía jurídicas tal y como lo pauta el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin limitar tal actuación fiscal al transcurso del tiempo.
Razón por la cual considera quien suscribe que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de celebrar la audiencia oral para la fijación el plazo prudencial para que el Ministerio Público culmine la presente investigación, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 313 del texto adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES
El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por el Abogado antes mencionado ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
Consta en actas que en fecha 20 de abril de 2009, se dictó auto motivado en la cual se acordó Revisar y en consecuencia Ampliar la medida de presentación periódica cada cinco (5) días al imputado LUÍS ANDRÉS LANARO GIMENEZ, por una presentación periódica cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 256, numeral 3 ejusdem, a los fines de garantizarle el libre ejercicio del derecho al trabajo que le asiste al hoy imputado de autos.
Así las cosas el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece “…el Estado garantizara la adopción de medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener una ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, y le garantice sus derechos…”, es decir que el Trabajo es un medio de reinserción del Imputado a la sociedad, por lo que se considera como satisfactoria la Medica Cautelar Impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia, y siendo que del sistema Juris 2000, se desprende que el ciudadano LUÍS ANDRÉS LANARO JIMÉNEZ, ha cumplido ha cabalidad con las obligaciones impuestas por este despacho y con el régimen de presentaciones acordado, manifestando de esa manera una voluntad pacifica de someterse al presente proceso penal, razón por la cual esta Juzgadora acuerda extender el régimen de Presentaciones a cada treinta (30) días.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE PEÑA MATOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado LUÍS ANDRÉS LANARO GIMENEZ, de celebrar la audiencia oral para la fijación el plazo prudencial para que el Ministerio Público culmine la presente investigación, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 313 del texto adjetivo, toda vez que el hecho objeto del presente proceso atenta contra el Estado Venezolano , en consecuencia contra la cosa publica. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud efectuada por el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE PEÑA MATOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado LUÍS ANDRÉS LANARO GIMENEZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en los artículos 10 y 12 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y artículos 6 y 16 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; referida a la ampliación del régimen de presentaciones, de quince (15) días a treinta (30) días, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, Regístrese y publíquese.
LA JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL,
ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
LA SECRETARIA
ABG. YUSMELLYS PICHARDO
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