REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001550
ASUNTO : KP01-P-2006-001550
AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO
Visto el escrito presentado por el Abogado, Oscar Eduardo Narváez Riera, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación del Estado Venezolano, haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 285 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 16 ordinal 6 Y 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º, 318 Y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el sobreseimiento del asunto, este Tribunal para resolver observa:
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Julio del año 2000, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano José Pastor Abou Eid titular de la cedula de identidad Nº 9.584.558, quien formulo denuncia manifestando entre otras cosas lo siguiente “A mi negocio se presento el ciudadano Jorge Ayoub a fin de comprar una mercancía y que venia recomendado por un sobrino mió de nombre Fady a objeto de venderle la cantidad de treinta microondas marca Gold Star, los cuales daba un valor de seis millones doscientos veinte y cinco mil bolívares entregándole un cheque por la mencionada cantidad a mi nombre de fecha 25-06-2000, cuenta numero 01110-2557-01000-15525, numero de cheque 00000264 del Banco de Lara en cual no conforme por confianza, lo mande a depositarlo en el Banco Provincial es el caso que en el corte de cuenta aparece el cheque devuelto, asimismo llame a un teléfono que el señor dejo pero la que atendió dice que el señor ya no vive hay y que tenia como un mes sin regresar y no sabe nada de el.
Ahora bien, el análisis de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad este Despacho concluye que se trata de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 único aparte del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. Se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 13-07-00 y hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve años y el Código Penal en su Artículo 108 ordinal 5º establece un lapso de prescripción de tres años para delitos con una pena de prisión de tres años o menos, por lo cual dicha acción se encuentra evidentemente prescrita.
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente a transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ PASTOR ABOU ASSAF de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 108 ordinal 5º del Código Penal.
Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal del Estado Lara a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 7
ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA.
LA SECRETARIA
ABOG. YUSMELLYS PICHARDO
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