REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-007015
ASUNTO : KP01-P-2005-007015

DECISIÓN MOTIVADA DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA
SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDAS DE COERCIÓN

Corresponde a este Órgano Subjetivo ABOCARSE al conocimiento del presente asunto penal, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia adscrita a este Juzgado Séptimo en funciones de Control, en fecha 11 de agosto de 2009.

Examinada como ha sido la presente causa, y vista la solicitud presentada por la Abog. YOLEIDA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, en su carácter de Defensora de la ciudadana ENDERSON JOSÉ SILVA y DENNOS JOSÉ GARCÍA, relativa a que sea decretado el cese de todas las medidas de coerción en que se encuentre sujeto su defendido; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Corresponde al juez de control hacer respetar las garantías procesales decretar las medidas de coerción que fuere pertinente realizar audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.
I
En fecha seis (6) de junio de 2005, fueron presentados ante este Juzgado los imputados GARCÍA MORÁN DENNY JOSÉ y SILVA YÉPEZ ENDERSON JOSÉ, por el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal vigente en concordancia con el Artículo 422 ejusdem, decretándole a los mismos la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en los Ordinales 3° y 6° como lo son presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados ubicada en la planta baja del Edificio Nacional por la Carrera 16 entre 24 y 25, de Barquisimeto, a partir del día Viernes 10 de junio de 2005 y Prohibición de acercarse a la víctima y de comunicación entre ambos imputados.
II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así mismo, el solicitante argumentan su escrito, basándose en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que sus defendidos: “(…) se encuentran cumpliendo la medida de presentación desde el 06-06-2005 y hasta la presente fecha no consta acto conclusivo y llevan más de cuatro años bajo esa medida por lo que solicito con urgencia se decrete el decaimiento de la mencionada medida (…)”.
Ahora bien, en virtud de sentencia signada con el Nº 1471, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/07/05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales la cual reza que “…toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años-articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa…”.
III
En este orden de ideas, esta juzgadora observa que efectivamente, han transcurrido mas de dos años desde la fecha de individualización de los imputados ENDERSON JOSÉ SILVA y DENNOS JOSÉ GARCÍA, verificando que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado ningún acto conclusivo a la investigación.
De la revisión efectuada al Modelo Organizacional Juris 2000, se desprende que el ciudadano DENNYS JOSÉ GARCÍA, han cumplido cabalmente con las presentaciones ante este Despacho, la cual inició en fecha 10/06/2005, constatándose que su ultima presentación 29/09/2009, lo cual ha criterio de quien suscribe resulta una voluntad pacifica de someterse al presente proceso penal y a cumplir con las obligaciones impuestas por este Juzgado, en razón de ello, considera quien aquí decide procedente declarar el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a la que se encuentran sometido el imputado DENNYS JOSÉ GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Absteniéndose este tribunal de celebrara la audiencia oral, a los fines de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, observa este Tribunal de la revisión minuciosa efectuada al Sistema Juris 2000, se desprende que el imputado ENDERSON JOSÉ SILVA, solamente se presentó ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Penal, los días 10/06/05, 30/06/05 y 14/07/2005, por lo que no ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Juzgado en la fecha de su presentación.
Cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, en este caso, considera este Tribunal, que siendo que el imputado no cumplió con las obligaciones impuestas; no puede alegarse a su favor el decaimiento por el lapso de tiempo transcurrido, toda vez que en dicho lapso el mismo no se sometió a las Medidas Cautelares Sustitutivas que le impuso el Juzgado, por lo que considera quien suscribe que resulta IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del ciudadano ENDERSON JOSÉ SILVA. Así mismo se ordena citar al imputado ENDERSON JOSÉ SILVA, a los fines de que comparezca ante este Juzgado, para imponerlo nuevamente de las obligaciones antes mencionadas. ASÍ DE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud efectuada por la Abog. YOLEIDA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, en su carácter de Defensora de la ciudadana ENDERSON JOSÉ SILVA y DENNYS JOSÉ GARCÍA, relativa a que sea decretado el cese de todas las medidas de coerción en que se encuentre sujeto su defendido. SEGUNDO: EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 06/06/2005 a favor del imputado DENNYS JOSÉ GARCÍA, en la causa signada por este Tribunal signada con el Nº KP01-P-2005-7015, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal vigente en concordancia con el Artículo 422 ejusdem, contempladas en los Ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al ciudadano ENDERSON JOSÉ SILVA, en virtud de que considera quien suscribe que no puede alegarse a su favor el decaimiento por el lapso de tiempo transcurrido, cuando en dicho lapso el mismo no se sometió a las Medidas Cautelares Sustitutivas que el impuso el Juzgado. CUARTO: Se ordena citar al imputado ENDERSON JOSÉ SILVA, a los fines de que comparezca ante este Juzgado, para imponerlo nuevamente de las obligaciones antes mencionadas. ASÍ SE DECIDE.-Regístrese y publíquese la presente decisión.-
LA JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL,


ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
LA SECRETARIA


ABG. YUSMELLYS PICHARDO