REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006681
ASUNTO : KP01-P-2009-006681
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

DEL TRIBUNAL:
JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL: DRA. MARIA DEL MAR VELAZCO TORRREGROSA.
SECRETARIA: ABOG. GLORIA GARCÍA
DE LAS PARTES:

FISCAL 11° (Aux.) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARYERIS MONTESINOS.

IMPUTADO: ÁNGELA LANDIMAR RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de
identidad Nº V.- 12.432289 natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 08-11-1973, de 35 años de edad, Venezolano, de Ocupación Comerciante, hijo de Luz Marina Rodríguez y Mario Perozo, residenciado en la Carrera 23 entre 51 y 52 casa Nº 51-80, a dos casas de la cooperativa el Valle, teléfono 0416-0522349.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte en relación con el 46 ordinal 5to de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Estupefaciente.

DEFENSAS PRIVADAS: ABOG. CARMEN PEROZO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 09 de octubre de 2009, en la sala de Audiencias de este despacho, ubicada en el primer piso del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la ABOG. MARYERIS MONTESINOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, en contra de los imputados ÁNGELA LANDIMAR RODRÍGUEZ, por encontrase incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte en relación con el 46 ordinal 5to de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Estupefaciente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitado por los imputados de autos hoy acusados, previsto en el artículo 376 Ejusdem; y como quiera que el Tribunal se acogió al termino establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadana ÁNGELA LANDIMAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.432289, por el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte en relación con el 46 ordinal 5to de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Estupefaciente, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. De igual forma solicito se mantenga la medida privativa deL imputado. Consigno en este acto experticias constantes de 5 folios. Asimismo de conformidad con el artículo 117 y siguiente de la Ley Especial y siguiente solicito al tribunal autorice la destrucción de las sustancias incautadas Es todo.

En este estado, el Juez Profesional comienza a imponer en forma clara y sencilla a los Imputado del motivo por el cual fue llamado a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a la Imputada RODRÍGUEZ ÁNGELA LANDIMAR, cédula de identidad Nº V.- 12.432289 si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa, y el mismo expuso: NO VOY A DECLARAR, es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Visto lo manifestado por mi defendida en entrevista con ella de querer admitir los hechos, solicito una vez admitida la acusación se imponga nuevamente a mi defendida de los medios alternativos a los fines de hacer uso de ello, asimismo solicito traslado de forma inmediata a la medicatura forense a los fines de evaluación forense en la lesión de la mano izquierda, de igual forma una vez que la misma admita los hechos renunciamos al lapso de apelación y así quiero que se deje constancia, es todo.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de la ciudadana RODRÍGUEZ ÁNGELA LANDIMAR, cédula de identidad Nº V.- 12.432289, por el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte en relación con el 46 ordinal 5to de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Estupefaciente. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda la destrucción de droga incautada de conformidad con el artículo 117 y siguiente de la Ley Especial y se ordena librar oficios correspondientes. Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal en fecha 22/07/2009, todo a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal y la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso. Se acuerda el traslado a la Medicatura Forense para el día 14-10-2009 a las 08:00a.m a los fines de la realización de evaluación medico forense. Líbrese boleta de traslado y oficio al Medico Forense
En este estado, la Juez Profesional comienza a imponer nuevamente en forma clara y sencilla a la ahora Acusada del motivo por la cual fue llamada a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa y explica cada una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE LAS QUE PUEDE HACER USO EN ESTA OPORTUNIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Se le pregunta a la Acusada RODRÍGUEZ ÁNGELA LANDIMAR, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera POSITIVA: ADMITO LOS HECHOS POR LOS DELITOS DE Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte en relación con el 46 ordinal 5to de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Estupefaciente, y estoy conforme con la calificación atribuida, es todo
En este estado solicita el Ministerio Público nuevamente la palabra quien expone: En virtud de la admisión de los hechos por parte de la acusada solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 66 de Ley Especial de Drogas proceda a decretar la confiscación definitiva del dinero incautado a saber 1450 Bolívares Fuertes debidamente descritos en la experticia de autenticidad y falsedad Nº 2484 del 27 de Julio del año en curso, es todo.
En tal sentido este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 66 de Ley Especial de Drogas decretar la confiscación del dinero incautado 1450 Bolívares Fuertes descritos en la experticia de autenticidad y falsedad No. 2484 del 27 de Julio del año en curso, ordenandose oficiar a la ONA sobre la confiscación definitiva.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL
HECHO ACREDITADO
Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención al cambio de calificación efectuado por la representación del Ministerio Público; y la solicitud formulada por el acusado y su defensa, quien han solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es lo que obliga a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: A.-TESTIMONIALES: A1. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- JULIO RODRÍGUEZ, NERIO CARRERO Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Funcionarios UBALDO CANELA, ESCALONA EDGAR, FLORES NELSON, TORRES JOSE, GIL ALEXANDER, MENDOZA DANNY, RIVAS EDSON, PERDOMO ROSSANA, JORGE LUCENA y NABOR LÓPEZ, adscritos a la División de Inteligencia de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara. A2. TESTIGOS: EDUARDO JOSÉ ALVARADO TIMAURE y FANNY MARIELA BUSTILLOS ÁLVAREZ, así mismo, expresadas y detalladas en el referido escrito acusatorio, las cuales se declaran ADMISIBLES, por considerar que cada una de ellas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que contribuirían al esclarecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para la validez del escrito acusatorio. Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinado la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 20/07/2009, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido a los acusados en la presente causa; y como quiera que, los acusados se han acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual lo solicitaron de forma individual y por separado, en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión de dicho hecho, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad de los mencionados acusados en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica el hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte en relación con el 46 ordinal 5to de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Estupefaciente, lo que nos determina que estamos en presencia del delito antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de dicho escrito el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre la hoy y ya mencionada acusada, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de la mencionada ciudadana, por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los hoy acusados, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente la acusada ÁNGELA LANDIMAR RODRÍGUEZ, manifestó estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto; y en virtud de que la acusada admitió los hechos, asistidos por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE A LA ACUSADA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente Proceso Penal incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por la acusada ÁNGELA LANDIMAR RODRÍGUEZ, por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en relación con el 46 ordinal 5to de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Estupefaciente, aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal, tomando el limite inferior, aumentándole un tercio de la pena por disposición del artículo 46 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Estupefaciente, y por aplicación la rebaja de pena establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PENA CONCRETA A IMPONER ES DE DOS (2) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esta que en definitiva se le impone a la acusada de autos, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución, que le corresponda conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO

Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público, referida a la destrucción de la sustancia incautada, y en ocasión de que las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas indicadas, no son requeridas para fines terapéuticos ni de investigación por parte de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, esta Juzgadora considera suficientemente ajustado a derecho ORDENAR: La destrucción de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica identificada como 1.- Dieciocho (18) envoltorios elaborados en material sintético de color negro atado en su extremo con hilo de coser de color beige, posee un peso bruto de SEIS COMA CUATRO GRAMOS (6,4 gramos) y un peso neto de tres (3) gramos, 2.- dieciocho envoltorios elaborados en papel de aluminio poseen un peso bruto de tres coma nueve gramos (3,9 gramos) y un pero neto de dos coma nueve (2,9) gramos, los cuales resultaron positivos para la droga conocida como COCAÍNA, dentro de los siguientes Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, por incineración, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia incautada, la cual estará a cargo de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario de la policía de investigaciones penales, un experto de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción, quienes deberán suscribir el acta o las actas que por el procedimiento se levanten, con la debida protección y custodia al momento de realizar el traslado de las mismas para su destrucción. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DE LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA DEL DINERO INCAUTADO PREVENTIVAMENTE

En virtud de la admisión de los hechos por parte de la acusada de autos ciudadana ÁNGELA LANDIMAR RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 66 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Estupefaciente, se DECRETA LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA del dinero incautado en el presente proceso, referido a la cantidad de 1450 Bolívares, los cuales se encuentran debidamente descritos en la experticia de autenticidad y falsedad Nº 2484 del 27 de Julio del año en curso, los cuales son: diez (10) billetes de la denominación de cincuenta (50,00 bs.) bolívares con los siguientes seriales: C58890509, D05014630, C87366382, C35648777, C53418248, C04772646, A66677458, A09538732, A38525347, A18972837; veintiocho (28) billetes de la denominación de veinte (20,00 bs.) bolívares, con los siguientes seriales: E82289522, E79377136, E77213853, E41179047, D89788039, D83326503, D04096772, C43189160, C26633657, C85610758, C33352272, C70386695, C40195207, C45228359, C54733584, C46954613, C41601072, B55862035, B67717547, B68143238, B71843523, B80392570, B00398642, B14583432, A67273584, A15122110, A58883206, A08831455; veintisiete (27) billetes de la denominación de diez (10,00 bs.) bolívares, con los siguientes seriales: H01659932, H242402080, H48668047, G12007140, G15296196, F09037686, E71215917, E87049025, D12269324, D11698880, C54441373, C22523684, C74149360, B32519231, B13897819, A33637633, A83555180, A81070821, A83939526, A41896255, A28192453; veintidós (22) billetes de la denominación de cinco (5,00 bs.) bolívares, con las siguientes seriales: D12513733, D60263418, D29215218, C23144527, C28973926, B21845376, B04917701, B78270948, B11395362, B73106202, B14299179, B12297434, A48903800, A51036939, A54662302, A10239790, cinco billetes de la denominación de dos (2,00 Bs.) bolívares con los siguientes seriales: C57085429, B15893809, B77533936, B07560219, B57505241. El referido dinero se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia, es decir; a la Oficina Nacional Antidrogas, y la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
VII
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados ÁNGELA LANDIMAR RODRÍGUEZ, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.432289, nacido en fecha 08-11-1973, de 35 años de edad, de Ocupación Comerciante, hijo de Luz Marina Rodríguez y Mario Perozo, residenciado en la Carrera 23 entre 51 y 52 casa Nº 51-80, a dos casas de la cooperativa el Valle, teléfono 0416-0522349, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte en relación con el 46 ordinal 5to de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Estupefaciente, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos solicitado por dicho acusada, quien ha reconocido la responsabilidad penal en el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concordante con lo dispuesto en el artículo 367, y 330 ordinal 6 Ejusdem; y se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; la cual deberán cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución. Así mismo se DECRETA LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA del dinero incautado en el presente proceso, referido a la cantidad de 1450 Bolívares, los cuales son: diez (10) billetes de la denominación de cincuenta (50,00 bs.) bolívares con los siguientes seriales: C58890509, D05014630, C87366382, C35648777, C53418248, C04772646, A66677458, A09538732, A38525347, A18972837; veintiocho (28) billetes de la denominación de veinte (20,00 bs.) bolívares, con los siguientes seriales: E82289522, E79377136, E77213853, E41179047, D89788039, D83326503, D04096772, C43189160, C26633657, C85610758, C33352272, C70386695, C40195207, C45228359, C54733584, C46954613, C41601072, B55862035, B67717547, B68143238, B71843523, B80392570, B00398642, B14583432, A67273584, A15122110, A58883206, A08831455; veintisiete (27) billetes de la denominación de diez (10,00 bs.) bolívares, con los siguientes seriales: H01659932, H242402080, H48668047, G12007140, G15296196, F09037686, E71215917, E87049025, D12269324, D11698880, C54441373, C22523684, C74149360, B32519231, B13897819, A33637633, A83555180, A81070821, A83939526, A41896255, A28192453; veintidós (22) billetes de la denominación de cinco (5,00 bs.) bolívares, con las siguientes seriales: D12513733, D60263418, D29215218, C23144527, C28973926, B21845376, B04917701, B78270948, B11395362, B73106202, B14299179, B12297434, A48903800, A51036939, A54662302, A10239790, cinco billetes de la denominación de dos (2,00 Bs.) bolívares con los siguientes seriales: C57085429, B15893809, B77533936, B07560219, B57505241. El referido dinero se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia, es decir; a la Oficina Nacional Antidrogas. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE el presente fallo y expídanse las copias de Ley y en su oportunidad legal remítase copia certificada de la presente causa al Tribunal de Ejecución, a los fines establecidos en la norma Procesal Penal. CÚMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Sede del Palacio de Justicia, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL,
ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
LA SECRETARIA

ABOG. GLORIA GARCÍA


En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA

ABOG. GLORIA GARCÍA