REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011144
ASUNTO : KP01-P-2008-011144

AUTO FUNDAMENTADO DECRETANDO EL ARCHIVO JUDICIAL POR VENCIMIENTO DEL LAPSO OTORGADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Examinada como ha sido la presente causa, seguida en contra del ciudadano imputado PEDRO LUIS TELLEZ TORRENEGRA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y visto el escrito presentado por el profesional del derecho NELSON DAVID MUJICA, en su carácter de defensor privado del referido ciudadano, relativo a que sea decretado el archivo de las actuaciones y el cese de todas las medidas de coerción en que se encuentren sujeto su defendido; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Corresponde al juez de control hacer respetar las garantías procesales decretar las medidas de coerción que fuere pertinente realizar audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.
PRIMERO:

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), fue presentado e individualizado ante este Juzgado el ciudadano PEDRO LUIS TELLEZ TORRENEGRA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, decretándosele al mismo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los ordinales 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prohibición de salir del país.

En fecha 06 de mayo de 2009, es consignado ante la URDD escrito presentado por parte del defensor privado, contentivo de solicitud de fijación de audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual este Tribunal proceden en fecha 18/3/09, a fijar la referida Audiencia Oral para el día 06/07/2009.

En fecha 11 de agosto de 2009, se lleva a efecto la referida Audiencia Oral a los fines de fijarle lapso al Fiscal del Ministerio Publico procediéndose a fijar un plazo de treinta (30) días continuos, al Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente a la presente Causa.

Posteriormente se recibió el día 18/09/2009, el escrito consignado por la ciudadana Fiscala Sexta del Ministerio Público, en el cual solicita al Tribunal se le otorgue la prorroga establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de veinte (20) días, toda vez que no han sido remitidas a ese despacho el resultado total de las diligencias solicitadas para el esclarecimiento de los hechos, y en fecha 02 de octubre de 2009, este Tribunal declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA, por cuanto a criterio de este despacho la misma fue presentada extemporáneamente es decir, siete (7) días después de vencido el lapso otorgado por este despacho en fecha 11/08/2009.

SEGUNDO
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…) Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Igualmente el aparte infine del artículo 314 Ejsudem, indica:

“ (…) Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.”

Así mismo, se observa que desde la fecha en que se celebró la Audiencia Oral, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en al cual se le concedió el lapso de 30 días al Representante Fiscal del Ministerio Publico, hasta la presente fecha han trascurrido mas de sesenta (60 ) días, y siendo que desde la fecha de individualización del imputado ante este Juzgado, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de once (11) meses, sin haber mediado durante todo ese tiempo acto alguno por parte del Ministerio Publico, encontrándole el mismo bajo un régimen de medidas cautelares que cercenan su derecho a la libertad personal.

TERCERO

Razón por la cual considera quien suscribe que lo procedente en derecho es decretar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, a favor del ciudadano PEDRO LUÍS TÉLLEZ TORRENEGRA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sin perjuicio de que la presente investigación pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización dictada por este despacho, en virtud de que se encuentra vencido el lapso otorgado al Ministerio Público, sin que este haya consignado el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELARA SUSTITUTIVA, establecidas en el ordinal 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al mencionado imputado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008). Y ASÍ DE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, seguidas al ciudadano PEDRO LUIS TELLEZ TORRENEGRA, cédula de identidad Nº V-20.541.948, nacido en la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy, el 29.05.1987, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Estudiante, hijo de Matilde Torrenegra y de Pedro Tellez, residenciado en Fundación Mendoza, calle el semeruco numero de casa J-10, cerca del HONIN, Telf. 0414.527.12.86, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sin perjuicio de que la presente investigación pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización dictada por este despacho, en virtud de que se encuentra vencido el lapso otorgado al Ministerio Público, sin que este haya consignado el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELARA SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, establecidas en el ordinal 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al mencionado imputado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008). Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, Regístrese y publíquese.
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL,

ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
LA SECRETARIA

ABOG. YUSMELLYS PICHARDO