REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001769
ASUNTO : KP01-P-2009-001769

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

DEL TRIBUNAL:
JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL: DRA. MARIA DEL MAR VELAZCO TORRREGROSA.
SECRETARIA: ABOG. GLORÍA MARINA GARCÍA.
DE LAS PARTES:

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YURANCI ARTEAGA.

IMPUTADOS: ELIO RAMÓN COLINA HERNÁNDEZ y LUÍS ALBERTO GUERRERO, venezolano, portador de la cedula de identidad nº 18.735.295, soltero, profesión Cabillero de la santa Bárbara, edad 22, residenciado carrera 7 entre 16 y 17 Barrio Unión casa 16-30 de esta ciudad.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. VERÓNICA RAMOS.
VICTIMA: PEDRO SEGUNDO CAMACHO GONZÁLEZ y del ESTADO VENEZOLANO.

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 2 de octubre de 2009, en la sala de Audiencias de este despacho, ubicada en el primer piso del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la ABOG. YURANCI ARTEAGA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de los imputados ELIO RAMÓN COLINA HERNÁNDEZ y LUÍS ALBERTO GUERRERO.
Se constituyó la Jueza Profesional Abg. Maria del Mar Velazco Torregrosa, en compañía de la Secretaria de Sala la Abg. Gloria García y el Alguacil asignado Salvador Pérez. Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitado por el imputado de autos hoy acusado, previsto en el artículo 376 Ejusdem; y como quiera que el Tribunal se acogió al termino establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Yuranci Arteaga, quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadanos 1.- Elio Ramón Colina Hernández, portador de la cedula de identidad nº 19.884.874 y 2.- Luís Alberto Guerrero, portador de la cedula de identidad nº 18.735.295, por los delitos de Robo de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el 218 del Código Penal .Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP, asimismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad por cuanto esta representación fiscal considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, es todo.

En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los Imputados ELIO RAMÓN COLINA HERNÁNDEZ y LUÍS ALBERTO GUERRERO, del motivo por el cual fueron llamado a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió a viva voz, el imputado ELIO RAMÓN COLINA HERNÁNDEZ: No voy a declarar, es todo. Seguidamente el imputado LUÍS ALBERTO GUERRERO, manifestó: Me acojo al precepto constitucional, No voy a declarar, es todo.

Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que conformidad con el artículo 328 del COPP en el cual se solicita la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal I Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal puesto que el escrito acusatorio viola el contenido del ordinal 2do del artículo 326 al no establecer una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a cada uno de los imputados en efecto el Ministerio Público se limita a vaciar en este capitulo el contenido del acta policial que no refleja mas que el momento de la detención de mis defendidos y no la comisión del hecho en si y menos aun la acción desplegada individualmente por cada uno de ellos. Es de resaltar que este es un requisito sustancial y no de forma y por tanto no puede ser subsanado en este acto puesto que esta relacionado directamente con la garantía procesal del derecho a la defensa y al debido proceso por tanto solicito que sea declarada con lugar la presente excepción y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa. En segundo termino promuevo la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4to literal I por acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales referidos en este caso a las testimoniales de los ciudadanos Edgar Castañeda y Rufa Hernández puesto el Ministerio Público los promueves por ser testigos presénciales de la captura de mis defendidos (victima indirecta de su conducta, considera esta defensa que ambas declaraciones son completamente impertinente puesto que para demostrar la detención de mis defendidos se esta promoviendo la declaración de los funcionarios actuantes y las declaraciones de los testigos mencionados no son relevantes a los fines de demostrar los elementos que constituyen los tipos penales que nos ocupan y así pido sea declarado en la decisión a que se contrae el artículo 330 ejusdem así mismo esta defensa se opone a que se pongan a la vista las actas policiales o de entrevista a cualquiera de los funcionarios o testigos que fueran llamados a declarar puesto que las mismas no cumplen con los requisitos a que se refiere el artículo 339 del COPP y tampoco fueron realizadas con arreglos a las disposiciones del artículo 307 en consecuencia no pueden ser exhibidas en el debate oral y público en tercer lugar ratifico la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4to literal e puesto que no se cumplen los requisitos de procedibilidad para intentar la acción excepción esta referida a que los hechos explanados en la acusación fiscal como objeto del proceso no encuadran dentro del tipo penal alegado por el representante del Ministerio Público tal y como se desprende del acta policial transcrita en el aparte titulado los hechos, solo se describe que mis defendidos fueron detenidos en las adyacencias de un vehículo reportado como robados mas no se hace referencia a decomiso de armas, a señalamientos de mis defendidos por parte de la presunta victima, no se hace referencia a que mis defendidos hayan opuesto resistencia a los funcionarios policiales y ni siquiera coinciden en numero con las personas que presuntamente cometieron el hecho; es decir en ninguna parte de las actas de entrevistas que son el fundamento utilizado por el representante del Ministerio Público para intentar la acción se desprende uno solo de los elementos que conforman los tipos penales aducidos en la acusación en consecuencia solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 3ero del COPP, en concordancia con el articulo 33 se decrete el Sobreseimiento de la presente causa como consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones promovidas; solicito se decrete la libertad plena de mis defendidos y el cierre de la presente causa. A todo evento y en el supuesto negado de admitirse la acusación fiscal solicito se especifique sin lugar a dudas por cual tipo delictivo invocado se esta siguiendo la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2do. A todo evento y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas hago mías en tanto y en cuanto favorezcan a mis representados aun en el caso de que el Ministerio Público las deseches y me reservo el derecho de promover nuevas pruebas de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la preliminar, así como se revise la medida privativa de mi libertad, y hago del conocimiento que mi defendido Luís Alberto Guerrero, fue herido de bala en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y requiere de ser operado.

En este estado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: Oído lo alegado por la Defensora Publica así como la contestación de la Fiscal del Ministerio Público se declara sin lugar la excepción contenida en el Literal I ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por falta de indicación clara del hecho punible a cada imputado, se declara sin lugar la misma toda vez que a criterio de quien suscribe dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena. En relación a la excepción contenida en el Literal I ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acción, específicamente sobre las declaraciones de los ciudadanos Edgar Castañeda, Rufa Yolanda Hernández, la cual se declara sin lugar, toda vez que considera este Tribunal que las referidas pruebas son útiles, necesarias, pertinentes, no extemporáneas y relevantes para el proceso en litigio, con las cuales ayudaran a determinar y comprobar los hechos objetos del presente juicio, razón por la cual es procedente sus admisiones. En relación a la oposición a la exhibición de las actas policiales y de las actas de entrevistas, siendo que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, permite que Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento puedan ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos, se declara sin lugar la referida oposición. Y en relación a la excepción contenida en el Literal E ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en relación a que los hechos explanados no encuadran con el tipo penal invocado, se declara sin lugar la referida excepción, toda vez que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN Fiscal presentada en contra de los ciudadanos Elio Ramón Colina Hernández, portador de la cedula de identidad nº 19.884.874. 2.- Luís Alberto Guerrero, portador de la cedula de identidad nº 18.735.295, por el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a efectuar un CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN de Robo de Vehículo Automotor al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, toda vez que de los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se desprende la posible comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo, ya que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos aproximadamente las (9:00) horas de la mañana del día 16/03/2009, en posesión de un vehículo que fue objeto de un robo en esa misma fecha siendo aproximadamente las (6:00) horas de la mañana; así mismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem, así como la adhesión al principio de comunidad de la prueba de la defensa publica. En cuanto a lo planteado sobre el estado de salud del imputado LUÍS GUERRERO, este Tribunal acuerda su traslado al Medico Forense para el día 06-10-2009 a las 08:00 am. Por ultimo este Tribunal mantiene la medida de privación Judicial en contra de los referidos imputados.
En este estado, la Juez Profesional comienza a imponer nuevamente en forma clara y sencilla a las ahora Acusadas del motivo por la cual fue llamada a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa y explica cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó a los Acusados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron cada uno e individualmente a viva voz de manera Positiva. Queremos admitir los hechos por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo y por Resistencia a la autoridad. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Solicito se imponga a mis defendidos de la pena de forma inmediata en virtud de haber hecho uso del procedimiento de Admisión de los Hechos, tomándose en consideración las atenuantes de Ley por cuanto mi defendido no tienen antecedentes penales y no se causo daño de ninguna especie en el presente asunto, es todo.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL
HECHO ACREDITADO
Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por los acusados y su defensa, quien han solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es lo que obliga a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: A.-TESTIMONIALES: A1.- ciudadano PEDRO SEGUNDO CAMACHO GONZÁLEZ, victima de autos. A2.- Ciudadano EDGAR DE JESÚS CASTAÑEDA. A3.- Ciudadana Rufa Yolanda Hernández de Linarez. A4.- Funcionarios MIGUEL RODRÍGUEZ, HUMBERTO MARTIENZ, ESTANLIN SÁNCHEZ, DAIWY PEREZ, adscritos a la Comisaría El Cuji de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara. A5.- Experto EDGAR LIZARDO, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así mismo, expresadas y detalladas en el referido escrito acusatorio, las cuales se declaran ADMISIBLES, por considerar que cada una de ellas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que contribuirían al esclarecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para la validez del escrito acusatorio.
Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinado la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 16/03/2009, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido a las acusadas en la presente causa; y como quiera que, las acusadas se han acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, las cuales lo solicitaron de forma individual y por separado, en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión de dicho hecho, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión del hecho que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, se observa de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora al realizar el procedimiento de adecuación típica el hecho antes narrado y previo Cambio de Calificación de los hechos atribuidos a los imputados efectuado por este Juzgado en funciones de Control, en uso de las atribuciones que el confiere el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos efectivamente se subsumen dentro de los presupuestos de los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; lo que nos determina que estamos en presencia del delito antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de escrito acusatorio el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre los hoy y ya mencionados acusados, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos ELIO RAMÓN COLINA HERNÁNDEZ y LUÍS ALBERTO GUERRERO, plenamente identificados, por lo que se ADMITE parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público en contra del hoy acusado, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, cambiándose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto, del delito de Robo de Vehículo al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO y manteniéndose la calificación dada por el Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 9no de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente los acusados ELIO RAMÓN COLINA HERNÁNDEZ y LUÍS ALBERTO GUERRERO, manifestaron estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto y en virtud de que los acusados admitieron los hechos, asistidos por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados acusados, conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente Proceso Penal incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por el acusado ELIO RAMÓN COLINA HERNÁNDEZ, por estar incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo que establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, y aplicando la dosimetria penal del articulo 37 del Código Penal seria la pena de cuatro (4) años de prisión, y el delito de y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal
que establece una pena de un (1) mes a dos (2) años de prisión, y aplicando la dosimetria penal del articulo 37 del Código Penal seria la pena de un (1) año y quince (15) días de prisión, y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; razón por la cual la pena a imponer sería de cuatro (04) años, seis (06) meses y siete (7) días de prisión; ahora bien por aplicación la rebaja de pena establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos, LA PENA CONCRETA A IMPONER ES DE DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente Proceso Penal incoado en contra de la acusada de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por el acusado LUÍS ALBERTO GUERRERO, por estar incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo que establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, y aplicando la dosimetria penal del articulo 37 del Código Penal seria la pena de cuatro (4) años de prisión, y el delito de y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal
que establece una pena de un (1) mes a dos (2) años de prisión, y aplicando la dosimetria penal del articulo 37 del Código Penal seria la pena de un (1) año y quince (15) días de prisión, y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; razón por la cual la pena a imponer sería de cuatro (04) años, seis (06) meses y siete (7) días de prisión; ahora bien por aplicación la rebaja de pena establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos, LA PENA CONCRETA A IMPONER ES DE DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

V
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados ELIO RAMÓN COLINA HERNÁNDEZ, venezolano, portador de la Cedula de identidad Nº 19.884.874, Soltero, Profesión Estudiante del Primer semestre de Electricidad Industrial, edad 20, residenciado carrera 9 entre 17 y 18 casa 17-76 de Nuevo Barrio, de esta ciudad y LUÍS ALBERTO GUERRERO, venezolano, portador de la cedula de identidad nº 18.735.295, soltero, profesión Cabillero de la santa Bárbara, edad 22, residenciado carrera 7 entre 16 y 17 Barrio Unión casa 16-30 de esta ciudad por ser autores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley de Robo y Hurto de y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos solicitado por dichos acusados, quienes han reconocido la responsabilidad penal en el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concordante con lo dispuesto en los artículos 367 y 330 ordinal 6 del texto adjetivo; y se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Los cuales cumplirán en el Establecimiento Penitenciario de la Región Centro Occidental hasta tanto el Juzgado en funciones de Ejecución decida lo conducente. Ofíciese AL Centro Penitenciario de Uribana, participando de la decisión dictada. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE el presente fallo y expídanse las copias de Ley y en su oportunidad legal remítase copia certificada de la presente causa al Tribunal de Ejecución, a los fines establecidos en la norma Procesal Penal.- CÚMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Sede del Palacio de Justicia, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve. (2009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL
ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
LA SECRETARIA
ABOG. GLORÍA GARCÍA




En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho.-

LA SECRETARIA
ABOG. GLORÍA GARCÍA