REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000264
ASUNTO : KP01-P-2009-000264
DECISIÓN MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Y DE APERTURA A JUICIO

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 09 de octubre de 2009, en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en el primer piso del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la ABOG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS ORTIZ y JOSÉ RAFAEL ALIZO MONTERO, ampliamente identificados en actas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos. 458 y 218 ordinal 3ero del Código Penal, y en el articulo 264 de a Ley Orgánica para La protección del Niño Niña Y Adolescente respectivamente, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos CARLOS LUÍS AZUAJE ORTEGANO, ROSANA JUDITH ORTEGANO FUENMAYOR, MARIA ALEJANDRA CARRASCO, BERNARDO JOSÉ ORTEGANO FUENMAYOR y KARLA VANESA JIMÉNEZ ARNO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Una vez declarada abierta la audiencia, interviene la Fiscal Sexta (Aux.) del Ministerio Público, ABOG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, quien entre otras circunstancias ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CHIRINOS ORTIZ y JOSÉ RAFAEL ALIZO MONTERO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos. 458 y 218 ordinal 3ero del Código Penal, y en el articulo 264 de a Ley Orgánica para La protección del Niño Niña Y Adolescente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En cuanto a la medida de coerción personal solicito se mantengan las medidas que los mencionados ciudadanos tienen hasta la fecha tiene.
En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a cada uno de los Imputados JOSÉ RAMÓN CHIRINOS ORTIZ, Nº V- 19953871, JOSE RAFAEL ALIZO MONTERO, Cédula de Identidad N° V-21144063 del motivo por el cual fue llamado a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los Imputados si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, para lo cual respondieron cado uno en forma individualmente y por separado: NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.
Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa Privada, Abog. Luz Febres quien expone: Esta defensa técnica en primer lugar rechaza y contradice la acusación fiscal, por el principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas promovidas en el presente asunto, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada José David Alvarado; quien expuso: “Esta defensa técnica en primer lugar rechaza y contradice la acusación fiscal, por el principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas ofrecidas el 04-03-2009 y ratifico escrito de fecha 04-03-2009 que riela a los folios 100 y 101”.
En este estado y escuchadas las exposiciones de las partes el Juez dicta los siguientes pronunciamientos: SE ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CHIRINOS ORTIZ, Nº V- 19953871 y JOSÉ RAFAEL ALISO MONTERO, Cédula de Identidad N° V-21144063, por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos. 458 y 218 ordinal 3ero del Código Penal, y en el articulo 264 de a Ley Orgánica para La protección del Niño Niña Y Adolescente respectivamente por considerar que se llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem, así como se admiten los testigos promovidos por la defensa del ciudadano José Ramón Chirinos Ortiz. Se Mantienen las Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial, impuestas a los acusados de autos, toda vez que considera este Juzgado que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del presente proceso penal.
A continuación y admitida la acusación Fiscal se le instruyó a los imputados JOSÉ RAMÓN CHIRINOS ORTIZ y JOSÉ RAFAEL ALIZO MONTERO, nuevamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplados en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones I, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le explicó del Procedimiento Especial contemplado en el articulo 376 de la Admisión de los Hechos, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y se le da la palabra nuevamente a los acusados de autos quienes de forma individual y por separado manifestaron que no deseaban admitir los hechos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PRIMERO:

Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por el Vindicta Pública, Abog. ABOG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los ciudadanos acusados JOSÉ RAMÓN CHIRINOS ORTIZ y JOSÉ RAFAEL ALIZO MONTERO, ampliamente identificados en actas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos. 458 y 218 ordinal 3ero del Código Penal, y en el articulo 264 de a Ley Orgánica para La protección del Niño Niña Y Adolescente respectivamente, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos CARLOS LUÍS AZUAJE ORTEGANO, ROSANA JUDITH ORTEGANO FUENMAYOR, MARIA ALEJANDRA CARRASCO, BERNARDO JOSÉ ORTEGANO FUENMAYOR y KARLA VANESA JIMÉNEZ ARNO, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se admiten los testigos promovidos por la defensa del ciudadano José Ramón Chirinos Ortiz, Abog. JOSÉ DAVID ALVARADO GARCÍA, referidos a los ciudadanos YORIMAR CHIRINOS, RÓMULO ENRIQUE LOZADA HERNÁNDEZ y JUSTO CARMELO HERNÁNDEZ, ampliamente identificados en el escrito inserto a los folios (100 al 101) del asunto, de igual forma las partes podrán hacer valer el principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO:

Se mantienen la Medida Cautelar Sustitutiva la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el ordinal 1º del Artículo 256 del texto adjetivo, referidas a la Detención Domiciliaria en sus residencias, impuesta por este Juzgado en fecha 19/2/09, todo a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal y la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

JOSÉ RAMÓN CHIRINOS ORTIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19953871, de 19 años de edad, Soltero, Ocupación: mantenimiento, hijo de Egda Silva y de Eduvigis Rivas, nació en fecha 29-06-1989, natural de San Felipe Estado Yaracuy, residenciado en calle 27 entre carreras 35 y 36 Sector Voz de Lara casa s/n, casa color verde, diagonal al liceo Pastor Oropeza, tlf de la mama 0426-7579232.

JOSÉ RAFAEL ALIZO MONTERO, venezolano, Cédula de Identidad N° V-21144063, de 18, años de edad, Soltero, Ocupación: trabaja en reparación de celulares, nació en fecha 11-03-1990, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en calle 27 entre carreras 35 y 36 Sector Voz de Lara, Diagonal al Pastor Oropeza, del Estado Lara.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:

En fecha 14 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, el funcionario Agente (PM) Torrealba Mendoza Samuel Thomas, Adscrito a la Policía Municipal encontrándose de servicio de patrullaje en el centro de la cuidad específicamente en la avenida varga con avenida los abogados en la unidad OI-306, al llegar a la altura de la redoma observó a una ciudadana que le hacía señas para que se detuviera, quien se identificó como Pastran Carrasco Maria Alejandra, la cual de manera muy angustiada le indica que cuatros sujetos estaban atracando a sus amigos muy cerca del lugar donde nos encontrábamos inmediatamente se dirigió hacia un grupo de personas que se encontraban en la plaza los ilustre, dentro del cual se encontraban cuatro sujetos quienes al notar la presencia policial salen en carrera, por lo que le da la voz de alto en repetidas oportunidades haciendo caso omiso a las indicaciones, por lo que procedió el funcionario actuante a perseguirlo en la unidad motorizada pudiendo darle captura solo a tres de ellos, siendo identificados como Jesús Javier Castillo González, de 16 años de edad, Alizo Montero Jose Rafael y Chirinos Ortiz Jose Ramon.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos. 458 Y 218 ordinal 3ero del Código Penal, y en el artículo 264 de a Ley Orgánica para La protección del Niño Niña Y Adolescente respectivamente, el cual reza:
Artículo 458.- ROBO AGRAVADO. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 218. Resistencia a la autoridad. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será: (…) 3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

Artículo 264. Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años.
Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan.

Se admiten los testigos promovidos por la defensa del ciudadano José Ramón Chirinos Ortiz, Abog. JOSÉ DAVID ALVARADO GARCÍA, referidos a los ciudadanos YORIMAR CHIRINOS, RÓMULO ENRIQUE LOZADA HERNÁNDEZ y JUSTO CARMELO HERNÁNDEZ, ampliamente identificados en el escrito inserto a los folios (100 al 101) del asunto, de igual forma las partes podrán hacer valer el principio universal de la comunidad de las pruebas.


En tal sentido este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por haber lugar en Derecho ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO de la presente causa en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CHIRINOS ORTIZ y JOSÉ RAFAEL ALIZO MONTERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ordinal 3ero del Código Penal, y en el articulo 264 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña Y Adolescente respectivamente, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos CARLOS LUÍS AZUAJE ORTEGANO, ROSANA JUDITH ORTEGANO FUENMAYOR, MARIA ALEJANDRA CARRASCO, BERNARDO JOSÉ ORTEGANO FUENMAYOR y KARLA VANESA JIMÉNEZ ARNO. Y ASÍ SE DECLARA. En virtud de lo cual este Tribunal emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Publíquese. Regístrese y Remítase en su debida oportunidad.
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA

LA SECRETARIA

ABOG. YUSMELLYS PICHARDO