REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002281
ASUNTO : KP01-P-2006-002281

DECISIÓN MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Y DE APERTURA A JUICIO

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en esta misma fecha, en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en la planta baja del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público, ABG. YRLIN ROLDAN, en contra del ciudadano ARNALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMERO, ampliamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Una vez declarada abierta la audiencia, interviene la Fiscal Auxiliar 1º de Ministerio Público Abg. Yrlin Roldan quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano: ARNALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMERO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado ARNALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMERO del motivo por el cual fueron llamados a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA, y el mismo expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa técnica: Rechazo niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal, asimismo me adhiero a las pruebas en tanto y en cuanto favorezca a mi defendido y solicito la Apertura a Juicio, es todo.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación en contra del ciudadano ARNALDO ENRIQUE HERNANDEZ CAMERO, por el delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, por considerar que se llenan los extremos del artículo 326 del COPP, así como todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem.
En este estado, la Juez Profesional comienza a imponer nuevamente en forma clara y sencilla a los ahora Acusados del motivo por la cual fue llamada a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa y explica cada una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE LAS QUE PUEDE HACER USO EN ESTA OPORTUNIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Se les preguntó a los Acusados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió No me acojo a ninguno de los medios alternativos de prosecución del proceso. Es todo.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN


En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:

Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABG. YRLIN ROLDAN, en contra del ciudadano ARNALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMERO, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA

TERCERO:

Se mantienen la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación, impuesta por este Tribunal en fecha 14/03/2006, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal y la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ARNALDO ENRIQUE HERNANDEZ CAMERO, venezolano, nacido en el estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 19122025, fecha de nacimiento 6-9-87, de 18 años de edad, hijo de Iris Camero y de Marco Antonio Hernández, residenciado avenida 14 de febrero con calle Vargas sector Carorita casa 54 14 Carora tlf: 02524211514.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:

En fecha 11 de marzo de 2006, los funcionarios C/1ero (GN) Lara Mendoza Carlos, DG (GN) Ramos Rivadeneira Julio, DG( GN) Suárez Buenazo Walter y DG (GN) Segueri Álvarez Víctor, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en punto de control móvil instalado en la carretera Nacional Lara Zulia, sector Tintorero, visualizaron un vehículo tipo cava, color azul y blanco, año 2005, placas 92NNGAX, de la línea cooperativa 109, que cubre la ruta Carora-Barquisimeto, le indicaron al chofer del vehículo que se estacionara a la derecha de la vía, se procedió a identificar a los tripulantes, el vehículo era conducido por el ciudadano Jesús Alberto Peña, acompañado del colector Ender José Oviedo y al identificar e inspeccionar a todos los pasajeros, se localizo dentro de un bolso de color negro un arma de fuego, tipo rifle, calibre 177, adaptada a calibre 22, serial 700704, marca no visible, con 19 cartuchos calibre 22 sin percutir y al preguntarle al colector este manifestó que pertenecía al ciudadano antes descrito este manifestó llamarse Hernández Camero Arnaldo Enrique, a quien se le solicito la documentación que ampara la tenencia y propiedad de dicha arma y el mismo manifestó que para ese momento no poseía dicha documentación, ya que desconocía que dicha arma se encontrara dentro de sus pertenencias, porque el bolso se lo había dado un amigo para que lo trasladará para Barquisimeto.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual reza:

Artículo 277.CP. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Funcionarios C/1ero (GN) Lara Mendoza Carlos, DG (GN) Ramos Rivadeneira Julio, DG (GN) Suárez Buenazo Walter y DG (GN) Segueri Álvarez Víctor, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Funcionario CARLOS RAMOS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- T.S.U COGER NIETO, Experto de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Experticia de reconocimiento Legal de fecha 14/03/06, suscrita por el Experto CARLOS RAMOS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Experticia de Reconocimiento Técnica de fecha 14/06/2007, suscrita por el T.S.U COGER NIETO, Experto de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

En tal sentido este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por haber lugar en Derecho ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO de la presente causa en contra del ciudadano ARNALDO ENRIQUE HERNANDEZ CAMERO, venezolano, nacido en el estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 19122025, fecha de nacimiento 6-9-87, de 18 años de edad, hijo de Iris Camero y de Marco Antonio Hernández, residenciado avenida 14 de febrero con calle Vargas sector Carorita casa 54 14 Carora tlf: 02524211514, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA. En virtud de lo cual este Tribunal emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Publíquese. Regístrese y Remítase en su debida oportunidad.
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA

LA SECRETARIA

ABOG. YUSMELLYS PICHARDO