REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011204
ASUNTO : KP01-P-2008-011204

AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 30 de septiembre de 2009, en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en la planta baja del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la ABOG. E, en su condición de Fiscal Quinto Encargada del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado ELBER JOSÉ LUCENA ALEJOS, por el delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto en el Artículo 381 del Código Penal Venezolano.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JOSE FLORES, quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano ELBER JOSÉ LUCENA ALEJOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.432.185, por el delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto en el artículo 381 del Código Penal Venezolano. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP, es todo.

Seguidamente, interviene el imputado luego de haber sido informado por el Juez Profesional del hecho que se le atribuye e impuesto de todos y cada uno de sus derechos y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos; y quien expuso: “No voy a declarar, es todo”.

Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: Previa conversación con mi defendido me manifestó su intención de acogerse al beneficio de Suspensión Condicional del proceso, por lo que solicito se admita la presente acusación a los fines de que mi representado sea impuesto nuevamente y pueda hacer de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Admite totalmente la contra del ciudadano ELBER JOSÉ LUCENA ALEJOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.432.185, por el delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, por considerar que se llenan los extremos del artículo 326 del COPP, así como todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem.

En este estado, la Juez Profesional comienza a imponer nuevamente en forma clara y sencilla al ahora Acusado ELBER JOSÉ LUCENA ALEJOS, del motivo por la cual fue llamada a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa y explica cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “Admito los hechos por el delito y la calificación que me imputa el Ministerio Público y me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo procede a narrar los motivos de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, de la siguiente manera:

PRIMERO:

Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano acusado ELBER JOSÉ LUCENA ALEJOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.432.185, por el delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma las partes en este caso la defensa podrán hacer valer el principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, vista la admisión de hechos presentada por el acusado de autos, y la voluntad de someterse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el hecho imputado tiene una pena que no excede en su limite máximo de tres (3) años, y no consta en acatas que el imputado tenga una conducta predelictual, acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, a favor del ciudadano acusado ELBER JOSÉ LUCENA ALEJOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.432.185, por el delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se le imponen al ciudadano ELBER JOSÉ LUCENA ALEJOS, las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejsudem, ordinales 1º, 2º, 5º y 6º, referidas a:

Ord. 1º.- Residir en un lugar determinado, consistente en la dirección aportada en esta audiencia, debiendo consignar al finalizar el régimen de prueba constancia de residencia.
Ord. 2º- Prohibición de Acercarse a la Escuela Bolivariana Inés Lucia Yepez, ubicada en la Avenida 20 con calle 29.-
Ord. 5º.- Comenzar o finalizar la escolaridad o aprender un oficio.
Ord. 7º.- Someterse a tratamiento medico psicológico a través de Instituciones Públicas del Estado, debiendo consignar al finalizar el régimen informe de evolución.

Así mismo, se acuerda la presentación periódica cada sesenta (60) días ante la taquilla externa del Circuito Judicial penal, y la presentación ante la Unidad técnica de Apoyo al sistema Penitenciario las veces que así lo requiera la delegada de prueba asignada, quien vigilará el fiel cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la representante del Ministerio Público donde acusa formalmente al ciudadano acusado ELBER JOSÉ LUCENA ALEJOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.432.185, por el delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se ADMITEN TODOS Y CADA UNO de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para que sean debatidas en Audiencia Oral y Pública, por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes y se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de comunidad de pruebas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 42 Ejusdem, se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, a favor del ciudadano acusado ELBER JOSÉ LUCENA ALEJOS, imponiendole las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejsudem, ordinales 1º, 2º, 5º y 6º, referidas a: Residir en un lugar determinado, consistente en la dirección aportada en esta audiencia, debiendo consignar al finalizar el régimen de prueba constancia de residencia. Prohibición de Acercarse a la Escuela Bolivariana Inés Lucia Yepez, ubicada en la Avenida 20 con calle 29. Comenzar o finalizar la escolaridad o aprender un oficio. Someterse a tratamiento medico psicológico a través de Instituciones Públicas del Estado, debiendo consignar al finalizar el régimen informe de evolución. Así mismo, se acuerda la presentación periódica cada sesenta (60) días ante la taquilla externa del Circuito Judicial penal, y la presentación ante la Unidad técnica de Apoyo al sistema Penitenciario las veces que así lo requiera la delegada de prueba asignada, quien vigilara el cumplimiento de la presente medida. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA

LA SECRETARIA

ABOG. GLORIA GARCÍA