REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002590
ASUNTO : KP01-P-2008-002590
DECISIÓN MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Conforme al contenido del acta levantada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 26 de mayo de 2009, en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en el primer piso del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por el ABOG. JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ PIÑA MÚJICA y JOSÉ ALBERTO AREAN PALOMARES, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 DEL Código Penal y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrados en perjuicio del adolescente DEIS RONALD PÉREZ LEÓN y del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene la Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal Abg. Lucia Anzola, quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ PIÑA MÚJICA y JOSÉ ALBERTO AREAN PALOMARES, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 DEL Código Penal y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP, es todo”.
Seguidamente el Juez Profesional procedió a informar en forma clara y sencilla a los Imputados de autos del motivo por el cual fueron llamados a esta Audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado JOSÉ ALBERTO AREAN PALOMARES y el mismo expuso: Si voy a declarar, “Rechazo la acusación ya que soy inocente.
El imputado Franklin José Piña Mújica manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa Abg. Wilmer Muñoz, quien expone: Esta defensa técnica ratifica escrito en cada una de sus partes de descargos de fecha 16-06-2009 el cual se encuentra inserto a los folios 82 al 86, expongo oralmente las excepciones, contesto al fondo la acusación y ofreció sus medios probatorios para el juicio. Solito sean declarada con lugar las excepciones opuestas y como consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la Causa y no sea admitida la acusación por el Ministerio Público, a todo evento de ser declarada sin lugar las excepciones planteadas y admitida la acusación solicito se me admitan las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico, es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Yglenes Sánchez, quien expone: Esta defensa técnica rechazo y contradigo en cada una de sus partes la acusación fiscal y me reservo el derecho de promover cualquier elemento de prueba si surgiera algún elemento nuevo, igualmente solicito la ampliación de la medida la cual en los actuales momentos es de presentación cada 15 a presentación cada 30 días es todo.
Seguidamente se le cede la palabra nuevamente al Ministerio Público a los fines de que de contestación a las excepciones planteadas: Con respecto a la excepción planteada de conformidad con el artículo 328 ordinal 1ero, se deja constancia que en la audiencia de presentación efectuada en fecha 7-03-2008 se imputo la comisión de los siguientes delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y por el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imputación que cumple los requisitos hasta la presentación del escrito de acusación, tal como lo establece el artículo 49.1 de la CRBV, desvirtuando de esta forma que se haya promovido ilegalmente la acción, con respecto a los requisitos formales para intentar la acusación fiscal se deja constancia que el escrito acusatorio cumple con cada uno de los ordinales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicito sean declaradas sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, es todo.
En este estado y escuchadas las exposiciones de las partes el Juez dicta los siguientes pronunciamientos: : Oído lo alegado por el Defensor Privado así como la contestación de la Fiscal del Ministerio Público se declara sin lugar la EXCEPCIÓN planteada. Se Admite totalmente la contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ PIÑA MÚJICA, titular de la cedula de identidad N° V-23.835.388 JOSÉ ALBERTO AREAN PALOMARES titular de la cedula de identidad N° V-20.472.325, por los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 DEL Código Penal y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que se llenan los extremos del artículo 326 del COPP, así como todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción ordenada por este Tribunal en fecha 05-06-2009 referida a los numerales 3 del articulo 256 a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO AREAN PALOMARES titular de la cedula de identidad N° V-20.472.325 y se acuerda el examen y revisión de la Medida cautelar Sustitutiva impuesta al imputado FRANKLIN JOSÉ PIÑA MÚJICA, titular de la cedula de identidad N° V-23.835.388, extendiendo el régimen de presentaciones cada 30 días para ambos imputados.
A continuación y admitida la acusación Fiscal se le instruyó a los imputados nuevamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplados en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones I, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le explicó del Procedimiento Especial contemplado en el articulo 376 de la Admisión de los Hechos, y se le da la palabra nuevamente a los acusados de autos quienes de forma individual y por separado manifestaron que no deseaban admitir los hechos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo procede a narrar los motivos de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, de la siguiente manera:
PRIMERO:
En relación a la excepción contenida en el literal I del numeral 4 del artículo 28 de Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Acción promovida ilegalmente específicamente con la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, toda vez que la misma fue ejercida por la vindicta pública, como titular de la acción penal, en franco apego a las atribuciones otorgadas por la ley, así mismo se considera que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados con indicación de las acciones desplegadas el día de los hechos; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en relación a que la actitud asumida por su representado no se adecua al tipo penal atribuido por el Ministerio Público, considera esta instancia judicial, que le corresponderá al Juez de Juicio una vez escuchadas y evacuadas todas las probanzas presentadas por las partes, valorar dicha situación, toda vez que la evaluación y valoración de los medios de prueba son asuntos propios del juicio oral y público.
SEGUNDO:
Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por el Vindicta Pública, Abog. ABOG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los ciudadanos acusados FRANCISCO ALBERTO GÓMEZ PÉREZ y ROLANDO ENRIQUE MAGUAL ARRIECHI, ampliamente identificados en actas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano DIEGO BAUTISTA PERDOMO MELÉNDEZ, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio y por la defensa privada en su escrito de descargo de fecha 16/06/2009; para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma las partes podrán hacer valer el principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación ordenada por este Tribunal en fecha 10-10-2008 referida al numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO AREAN PALOMARES titular de la cedula de identidad N° V-20.472.325. Igualmente se Acuerda con Lugar el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al imputado FRANKLIN JOSÉ PIÑA MÚJICA, titular de la cedula de identidad N° V-23.835.388, extendiendo el régimen de presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones de este Circuito, todo ello a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal y la comparecencia de los acusados a los actos subsiguientes del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO de la presente causa en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ PIÑA MÚJICA y JOSÉ ALBERTO AREAN PALOMARES, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 DEL Código Penal y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la representante del Ministerio Público donde acusa formalmente a los ciudadanos acusados FRANKLIN JOSE PIÑA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-23.835.388, Venezolano de 20 años de Edad, fecha de nacimiento 19-11-87, SOLTERO, hijo de Petra Mújica y Freddy Piña, de oficio barredor de calles, Natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia en barrio José Gregorio Hernández, calle 3 con 18 y 19 casa F-15 y JOSÉ ALBERTO AREAN PALOMARES titular de la cedula de identidad N° V-20.472.325, Venezolano de 18 años de Edad, fecha de nacimiento 08-05-89, SOLTERO, hijo de Lisett Palomares y José Alberto Arean, de oficio futbolista , Natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia en barrio José Gregorio Hernández calle 3 entre 19 y 20 casa F 43,por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 DEL Código Penal y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: se ADMITEN TODOS Y CADA UNO de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa privada, para que sean debatidas en Audiencia Oral y Pública, por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes y se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación ordenada por este Tribunal en fecha 10-10-2008 referida al numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO AREAN PALOMARES titular de la cedula de identidad N° V-20.472.325. Igualmente se Acuerda con Lugar el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al imputado FRANKLIN JOSÉ PIÑA MÚJICA, titular de la cedula de identidad N° V-23.835.388, extendiendo el régimen de presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones de este Circuito, todo ello a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal y la comparecencia de los acusados a los actos subsiguientes del proceso. CUARTO: Se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida en contra de los acusados FRANKLIN JOSÉ PIÑA MÚJICA y JOSÉ ALBERTO AREAN PALOMARES, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 DEL Código Penal y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de lo cual este Tribunal emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Publíquese. Regístrese y Remítase en su debida oportunidad.
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL
ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
EL SECRETARIO
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