REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005387
ASUNTO : KP01-P-2006-005387

Vista la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por los Abogados, KATY BARON Y LUIAS ANGULO abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los nº 46.472 y 108.946, actuando en representación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GLORIA COLINA TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.799.371, plenamente identificados en autos, este Tribunal Sexto Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. KP01-P-2006-005387, nomenclatura de este Despacho Judicial antes de emitir un pronunciamiento, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

 PRIMERO: En fecha 12/08//2009 fue recibido por ante este Tribunal Sexto de Control solicitud presentada por los Abogados, KATY BARON Y LUIAS ANGULO abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los nº 46.472 y 108.946, actuando en representación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GLORIA COLINA TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.799.371, plenamente identificados en autos. Alega la defensa Técnica en la solicitud que tomando en consideración el Derecho a la Salud consagrado en el artículo 83 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida el bienestar colectivo y acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa. El tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal debera revisar las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, anexa a dicha solicitud copia de exámenes médicos practicados a la referida ciudadana, los cuales rielan insertos en los folios (146 al 175) de la presente causa.

En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


De la revisión minuciosa del presente asunto, se observa que la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada ocho días le fue impuesta, a la ciudadana MARIA AUXILIADORA GLORIA COLINA TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.799.371 en fecha 05 de Noviembre de 2007, por este tribunal de control, y en relación a su cumplimiento, tenemos que la imputada en referencia viene cumpliendo a cabalidad con la presentación cada 8 días ; por su parte al analizarse la solicitud presentada por la defensa, considera quien Juzga que ampliar las presentaciones periódicas a cada Treinta (30) días, resultaría procedente, puesto que con ello se continuaría garantizando su presencia en el proceso, y a su vez se estaría reconociendo el Derecho a la Salud consagrado en el artículo 83 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida, al referida ciudadana, el principio del Juzgamiento en libertad, además del derecho contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que al mediar para el caso particular, se acuerda ampliar la misma Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salida del País sin la autorización de este Tribunal.
De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el País y que parte de la libertad como regla y la privación de libertad como la excepción.
En atención a lo antes expuesto y en aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera instancia en funciones de control ACUERDA por PROCEDENTE la solicitud hecha por la Defensa Privada de la imputada identificada en autos. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA por PROCEDENTE la solicitud hecha por la Defensa Privada de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GLORIA COLINA TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.799.371 de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 256, numerales 3 y 4 ejusdem, y amplia la presentación PERIÓDICA a CADA TREINTA (30) DÍAS por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de Salida del País sin autorización de este Tribunal.
Notifíquese a las partes. Identificado en autos Regístrese. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ




LA SECRETARIA