REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002174
ASUNTO : KP01-P-2008-002174

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a REVOCAR DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 27 de Octubre de 2008 al ciudadano CRUZ RAMON SOSA RODRIGUEZ por éste Juzgado de Control del Estado Lara.

Al precitado encausado se le impuso en fecha 28.02.2008 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y HURTO CALIFICADO previstos y sancionado en el artículo 277 Y 453 del Código Penal vigente para la fecha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a cumplir arresto domiciliario.


En fecha 17.07.2009 fue presentada formal acusación en contra del ciudadano CRUZ RAMON SOSA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y HURTO CALIFICADO previstos y sancionado en el artículo 277 Y 453 del Código Penal vigente para la fecha

Se fija Audiencia Preliminar para el día 14.08.2009 se difiere y se fija nuevamente para el día 30.09.09 y se difiere por incomparecencia del imputado, se fija una nueva oportunidad en esa fecha se difiere igualmente la celebración de la Audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado

En fecha 13.08.09 se recibio oficio signado con el N° 608 donde informan que el imputado CRUZ RAMON SOSA no se encuentra en la direccion aportada por lo que no esta cumpliendo a cabalidad la medida impuesta.


En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano CRUZ RAMON SOSA RODRIGUEZ por éste Juzgado de Control del Estado Lara por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto en su debida oportunidad, y así se decide.-


Finalmente, ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán Ponerlo a disposición del tribunal sexto de control

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, REVOCA DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano CRUZ RAMON SOSA por la presunta comisión de los delitos DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y HURTO CALIFICADO previstos y sancionado en el artículo 277 Y 453 del Código Penal a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de HURTO CALIFICADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO

Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA,