REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000584
ASUNTO : KP01-P-2002-000584
Vista la solicitud que cursa al folio 20 de la Segunda Pieza del presente asunto, efectuada por el Abg. José Ezequiel Morales Castillo , en su condición de Defensor del ciudadano JOSE VICENTE BLANCO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA que pesa sobre su persona, esta Jueza se ABOCA al conocimiento de la causa, y pasa a decidir en los términos siguientes:
En fecha 14 de Mayo de 2007, es aprehendido el imputado VICENTE BLANCO, por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
En fecha 14 de Mayo de 2006, el Tribunal de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ord. 3 del y 4 Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada treinta (30) días por ante la URDD y prohibición de salida del país.
Ahora bien, Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado competente en su debida oportunidad.
En atención a ello y una vez transcurridos los 3 años y 8 meses de la imposición de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, sin que se haya presentado por parte del Ministerio Publico, el respectivo acto conclusivo, lo cual revisado el Sistema Juris 2000, así como se pudo constatar que el ciudadano antes mencionado esta cumpliendo a cabalidad con la medida impuesta por este tribunal, ésta decae automáticamente pudiendo esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso someter a los acusados a otra medida cautelar menos gravosa que la impuesta en su oportunidad y prescindiendo de la celebración de audiencia oral, al no existir petición de prórroga en la vigencia de dichas medidas por el Ministerio Público, tal como lo establece el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso la menos gravosa) sobrepasa no sólo la pena mínima, sino la máxima y hasta la triplica, decretar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica ante la taquilla de presentaciones de este Circuito judicial Penal, Y ASI SE DECIDE.-
No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en alguno de los supuestos de impunidad ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna, debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.
Además se observa que el Ministerio Público en este caso no ha presentado acto conclusivo alguno, a pesar de haber transcurrido un lapso de tiempo superior a los tres (03) años.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado JUAN VICENTE BLANCO AGUILAR por consiguiente se acuerda cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo.Todo conforme al contenido del artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA.