REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-009197


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZA: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli.
Secretario: Abg. Oriel Pérez
Alguacil: Antonio Giménez
Imputados:
1. MEJIAS JOSE LUIS, C.I 12.010.069 venezolano de 36 años de Edad, nacido el 26-10-1973, natural de Guanare, Estado Portuguesa, grado de instrucción 6to grado, de oficio Obrero, , hijo de Gabriel Pérez y Maria Mejias con residenciado en el Cercado, Sector Lomas Verdes, calle 3, casa s/n, de color blanca, a tres cuadras del Modulo Policial. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presento novedad.
Fiscal 02º del M.P.: Abg. Rubén Pérez.
Defensa PÚBLICA: Abg. CARMEN ROJAS (Suplente de la Abg. Carmen Alicia Vargas).
Delito: ROBO AGRAVADO en grado de frustración previsto en el Art 458 en concordancia con el Art. 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribuanld e Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- IMPUTACION FISCAL: la representación fiscal presenta al ciudadano imputado MEJIAS JOSE LUIS Como punto previo, cambio la precalifican de los hechos como Robo Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el Art 458 en concordancia con el Art 80 del Código Penal. , por cuanto el acta policial se desprende que la victima señaló que el imputado intento robarla y el segundo delito Lesiones Personales previsto y sancionado en el art. 415 del Código Penal. Narro el acta de policial de los hechos ocurridos y solicito al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aprehensión en Flagrancia y solicita Medida Judicial Privativa de Libertad porque se encuentran cubierto en lo establecido el los artículos 250, 251 el COPP para el imputado, ya que se configura unos delitos no prescritos, que existe probabilidad de obstaculización en el proceso de la investigación y elementos de convicción, es todo.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano MEJIAS JOSE LUIS fue impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 constitucional, e informado de los generales de ley, a lo que manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos

3.- ALEGATOS DE DEFENSA: Por su parte la defensora pública del imputado manifestó: “Solicito de declare sin lugar la aprehensión en flagrancia, por cuanto no hay elementos que imputen a mi defendidos de los hechos, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, no estoy de acuerdo con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, solicito una medida cautelar de las que el Tribunal considere pertinente. Es todo.”

4.- Oídas como fueron las partes este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial Nº 035 de fecha 26-10-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 04 de la Guardia Nacional, que en esa misma fecha aproximadamente a las 09:30 p.m. en se presentó la victima ciudadano Jorge Eliécer Escobar Castillo en donde denunció ante el punto de Control del Terminal, indicando que un ciudadano trato de robar su billetera y que el mismo lo lesiono, luego los funcionarios con la victima se fueron al lugar de los hechos y la victima lo reconoció el mismo trato de evadir a los funcionarios y fue detenido en el Terminal de Pasajeros y que el mismo portaba en sus manos un arma blanca. Ello se desprenda del acta policial que riela al folio 02, en la cual se evidencia la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia que riela a los folios Nº 05, es por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO: En cuanto a la medida judicial privativa de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar sustitutiva por la defensa pública, esta juzgadora estima que no se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración y Lesiones Personales (Artículo 457 y 413 del Código Penal) y, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y que coincide con la planilla de registro de cadena de custodia y la constancia médica que refleja la lesión presentada por al víctima. No es menos cierto que, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones dos veces por semanas ante la Taquilla de presentaciones de Imputados de este Circuito y prohibición de acercarse a la victima. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación. Cúmplase.


La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

Abg. Elmer Zambrano