REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-009150
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZA: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli.
Secretario: Abg. Oriel Pérez
Alguacil: Antonio Giménez
Imputados:
1. DIAZ JUAN CARLOS, C.I 15.777.455 venezolano de 29 años de Edad, nacido el 23-12-1979, natural de El Tocuyo, Estado Lara, grado de instrucción 3er año, de oficio Comerciante, hijo de Ednio Montero y Elioina Montero con residenciado en la Carrera 4 entre calles 19 y 20 Barrio Unión casa Nº 19-36, Barquisimeto, Estado Lara. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presento novedad.
Fiscal 11º del M.P.: Abg. Maryeri Montesino.
Defensa Privada: Abg. ISAAC MARTÍNEZ Nº 127.425, y Abg. Enrique Correa. IPSA Nº 90.486, con domicilio procesal en la calle Simón Planas entre 4 y 5, casa 17 Cabudare, Estado Lara. Telef. 0416-552-45-81.
Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes:
1.- IMPUTACION FISCAL: la representación fiscal presenta al ciudadano DIAZ JUAN CARLOS por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Narro el acta de policial de los hechos ocurridos y solicito al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aprehensión en Flagrancia y solicita Medida Judicial Privativa de Libertad porque se encuentran cubierto en lo establecido el los artículos 250, 251 el COPP para los imputados, ya que se configura unos delitos no prescritos, que existe probabilidad de obstaculización en el proceso de la investigación y elementos de convicción, es todo. Asimismo, presento en este acto para la vista y devolución prueba de orientación de 45 envoltorios con un peso bruto de 12,2 gramos y un peso neto de 9,6 gramos resultando ser la denominada y conocida droga Cocaína.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: el ciudadano DIAZ JUAN CARLOS fue impuesto del precepto consitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando que no deseaba declarar y asío consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE DEFENSA: Por su parte, la defensa expuso: “Esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, pero no con la medida de privación judicial preventiva de libertad, y solicita una medida cautelar como lo es una detención domiciliaria. Es todo.” Oída la declaración de las partes. Este Tribunal Noveno de Primera I
4.- Oidas como fueron als partes, este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 5del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial de fecha 25-10-09, signada con el Nº 113-1009, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría La Unión, dejan constancia de que en la carrera 3 esquina del a calle 19 del mismo barrio, lo aprehenden en posesión de 45 envoltorios, confeccionado en bolsas plásticas, los cuales están descritos en la planilla de registro de cadena de custodia, y que según la prueba de orientación suscrita por la toxicóloga Wilma Mendoza resulto ser 45 envoltorios con un peso bruto de 12,2 gramos y un peso neto de 9,6 gramos resultando ser la denominada y conocida droga Cocaína. Ello se desprenda del acta policial que riela al folio 03, en la cual se evidencia la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia que riela al folio Nº 04 y 05 que coincide con la prueba de orientación consignada a vista y devolución en la presente audiencia, es por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.
TERCERO: En cuanto a la medida judicial privativa de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa técnica esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionadas en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, la prueba de orientación practicada por el experto adscrito al CICPC del estado Lara. Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta y aunque de la verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, por lo que, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se observa de su declaración, la intención abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, este Tribunal dado la naturaleza de los delitos, le impone al imputado DIAZ JUAN CARLOS, Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el Art. 256 ordinal 1 del COPP como lo es Detención Domiciliaria. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abg. Elmer Zambrano
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