REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-009149
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZA: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
SECRETARIO: Abg. Oriel Pérez
ALGUACIL: Antonio Giménez
IMPUTADO (S): EDUARDO ANTONIO SIRA TORRELLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.613.878, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 25/05/1963, de 47 años de edad, soltero, grado de instrucción 1er grado, de profesión u oficio Latonero, hijo Ruperto y Sira y Juana de Sira, residenciado en Calle 32 con carrera 30 y 31, casa Nº 30-06 Barquisimeto, Estado Lara, no presentó causa pendiente en el sistema Informático Juris 2000.
Fiscalía: 11 del M.P Abg. MARYERI MONTESINO.
DEFENSA PRIVADA ABG. ORLANDO JOSÉ QUINTERO. IPSA Nº 131.327, con domicilio procesal CALLE 25 entre carreras 17 Y 18 Edif. Canaima Piso 5 oficina 44. Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0414-425-50-90.
DELITO(S): POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
1.- IMPUTACIÓN FISCAL: la representante del Ministerio Público presentó al ciudadano EDUARDO ANTONIO SIRA TORRELLE por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Narro el acta de policial de los hechos ocurridos y solicito al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aprehensión en Flagrancia y Asimismo, solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal cualquiera que desee este tribunal. Así mismo, que presento a efecto vivendi prueba de orientación con u peso neto de 2,6 gramos de marihuana y 0,9 gramos de cocaína. Es todo.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: el ciudadano EDUARDO ANTONIO SIRA TORRELLE fue informado sobre el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “No deseo declarar” Es todo.
3.- ALEGATOS DE DEFENSA: Por su parte la defensa del imputado expuso: “Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público para que se profundice en los hechos, en virtud de que los hechos deben investigarse muy bien, ahora bien, visto el estado de salud que se encuentra mi promovido esta defensa técnica consigna e este acto constante de dos folios útiles la historia clínica del mi representado, con la cita correspondiente para el 05-11-09 en el Hospital Centro de Salud de Resocialización Psiquiatrita El Pampero, donde sus médicos tratantes Dra., Camacaro. Por todas estas razones esta defensa solicita una medica cautelar prevista en el Art. 256 numeral 2, la cual consiste en hacerle entrega a u familiar para que se encargue de su cuidado y a su vez se logre l acompañamiento del mismo a las futuras audiencias que ha de presentarse este Tribunal. Es todo.”
4.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial de fecha 25-10-09, signada con el Nº 111-10-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría La Sucre , que en esa misma fecha aproximadamente a las 3:0 p.m. en la cale 30 con carrera 34, fue aprehendo en posesión de 14 envoltorios el ciudadano ante descrito, 7 de ellos contentivos de una sustancia granulada y polvorosa, y los otros 7 contentivos de restos vegetales, que según la prueba de orientación resultó tener peso neto de 2,6 gramos de marihuana y 0,9 gramos de cocaína, quien fue suscrita por la Dra. Wilma Mendoza. Ello se desprenda del acta policial que riela al folio 02, en la cual se evidencia la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia que riela a los folios Nº 05 y 07 y que coincide con la prueba de orientación que fue presentada para su vista y posterior devolución, consignada al folio 8 de marras, es por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, y los recaudos consigandos por la defensa de los que se evidencia que el imputado está sometido a evaluación psiquiátrica, esta juzgadora estima que no se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previstas y sancionada en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, la prueba de orientación practicada por la experta adscrita al CICPC del Estado Lara. Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, toda vez que además se cuenta con la prohibición establecida en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se le impone al ciudadano EDUARDO ANTONIO SIRA TORRELLE, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 256 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente estar bojo el cuidado y vigilancia de la ciudadana GLORIA PASTORA SIRA TORRELLAS, y presentarse cada vez que el Tribunal lo solicite. Se ordenó librar boleta de libertad y oficiar al Hospital Centro de Salud de Resocialización Psiquiatrita El Pampero a los fines de que remita a este despacho copia del informe psiquiátrico del referido imputado (Historia clínica Nº 00.71.27) Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en audiencia. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abg. Elmer Zambrano
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