REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2007-000226

EXONERACIÓN DE PAGO DE ESTACIONAMIENTO

Revisado el presente asunto con ocasión de la solicitud presentada por el abogado Leonardo Mendoza Pérez en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil FLETES Y SUMINISTROS C.A., en el que solicita se acuerde a favor de su representada el NO COBRO DE EMOLUMENTOS generados por el Estacionamiento Judicial Country ubicado en el Municipio Palavecino, en el cual se encuentra el vehículo VEHÍCULO PLACA: 265-DAG, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA MACK, USO: CARGA COLOR: AMARILLOY AZUL, MODELO: R612TV, PLACA DEL VEHICULO: 265DAG SERIAL DE CARROCERIA : R612TV31967, SERIAL DEL MOTOR ; EE6260LA3546 AÑO: 1981, que le fuera entregado en calidad de depósito, guarda y custodia, este tribunal de Control nº 5, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha 23 de enero de 2007 el ciudadano GUSTAVOO ANTONIO RAMIREZ NAVA en su condición de Director de Administración de la empresa FLETES Y SUMINISTROS RAVECA C.A., solicita la entrega de un bien de las siguientes características particulares: VEHÍCULO PLACA: 265-DAG, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA MACK, USO: CARGA COLOR: AMARILLOY AZUL, MODELO: R612TV, PLACA DEL VEHICULO: 265DAG SERIAL DE CARROCERIA: R612TV31967, SERIAL DEL MOTOR; EE6260LA3546 AÑO: 1981.

2.- En fecha 19 de junio de 2008, este tribunal de Control nº 5 acuerda la entrega en calidad de depósito, guarda y custodia del vehículo PLACA: 265-DAG, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA MACK, USO: CARGA COLOR: AMARILLOY AZUL, MODELO: R612TV, PLACA DEL VEHICULO: 265DAG SERIAL DE CARROCERIA: R612TV31967, SERIAL DEL MOTOR; EE6260LA3546 AÑO: 1981., al ciudadano GUSTAVO ANTONIO RAMIREZ.

3.- Alega el apoderado judicial de la empresa FLETES Y SUMINISTROS C.A., que en el presente caso debe ser acordada a favor de su representada el NO COBRO DE EMOLUMENTOS generados por el Estacionamiento Judicial Country ubicado en el Municipio Palavecino, en virtud de que su representada no ha podido materializar la entrega del vehículo ya que los representantes del Estacionamiento Judicial Country pretenden el cobro de cierta cantidad de dinero, que por el transcurso del tiempo, a la fecha, ascienden a la cantidad de la cantidad de 20.000 Bolívares Fuerte, y que tal deuda no ha sido contraída por su representante, siendo criterio jurisprudencial reiterado, que es obligación del estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible.

4.- Al respecto, previa revisión del asunto, se observa que, en fecha 20 de mayo de 2006 funcionarios adscritos ala Guardia Nacional, se encontraban en el Punto de Control Fijo Peaje El Cardenalito ubicado en el kilómetro 8 cuando retienen un vehículo MARCA MACK, MODELO R612TV, TIPO CHUTO, CLASE CAMION, COLORES AMARILLO Y AZUL, PLACAS 265-DAG, por presentar serial de carrocería falso y suplantado.

De autos se observa que en fecha 30 de junio de 1999 el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, acordó la entrega del referido vehículo al ciudadano Ramírez Nava Gustavo Antonio.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, en sentencia Nº 665 de fecha 28 de abril de 2005 (Caso Estacionamiento Mampote II C.A.), ha establecido:

“Por otra parte, asienta la Sala, que así como lo afirmó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se configuró la violación del derecho de propiedad de la empresa accionante, toda vez que el bien mueble no era de su propiedad, sino que le pertenecía al ciudadano César Enrique Ochoa Itriago, y que se encontraba bajo guarda y custodia de la empresa, en razón del procedimiento penal que se estaba ventilando por ante del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Reitera la Sala el criterio sostenido por el a quo, cuando afirmó que quien estaría incurriendo en violación del derecho de propiedad sería la mencionada empresa, al impedirle al mencionado ciudadano el uso, goce y disfrute de un bien mueble de su propiedad.
Así mismo, ratifica el criterio sostenido por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en cuanto a la obligación del Estado de pagar los gastos causados con ocasión del depósito de bienes que constituyen objetos pasivos de delito, y que para su aseguramiento, se depositan en lugares o locales destinados a tal fin, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él.

De allí que la Sala, con fundamento en los razonamientos expuestos, confirma el fallo dictado el 25 de enero de 2005 por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2004, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó al administrador del Estacionamiento Mampote II C.A., hacer entrega de un vehículo (camioneta Feroza Daihatsu, vinotinto, Placas YEG-005) al ciudadano César Enrique Ochoa Itriago sin que se le cobre emolumento alguno por el depósito del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales y en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de septiembre de 2003, y así se decide.”…

5.- Por los motivos antes expuestos, este tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. declara con lugar la solicitud presentada y en consecuencia, ordena al Estacionamiento Judicial Country de Cabudare la entrega inmediata del vehículo PLACA: 265-DAG, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA MACK, USO: CARGA COLOR: AMARILLOY AZUL, MODELO: R612TV, PLACA DEL VEHICULO: 265DAG SERIAL DE CARROCERIA : R612TV31967, SERIAL DEL MOTOR ; EE6260LA3546 AÑO: 1981., al ciudadano GUSTAVO ANTONIO RAMIREZ, cédula de identidad Nº 4.016.324 en su carácter de Director de la empresa mercantil FLETES Y SUMINISTROS C.A., sin exigirles el pago de los emolumentos a los solicitantes por concepto de depósito de los mismos, por cuanto es obligación del Estado pagar gastos por ocasión de depósitos de bienes muebles que ostenten el carácter de objetos activos y pasivos de la perpetración de un hecho punible. Ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

Abg. Elmer Zambrano