REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 05 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003725

Quien suscribe se aboca a la presente causa por lo que una vez revisadas las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a REVOCAR DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 28/04/09 al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ GARCIA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.491.366, por éste Juzgado de Control del Estado Lara.
Al precitado encausado se le impuso en fecha 28/04/09 Medida Cautelar Sustitutiva previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

De la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado desde el 29/04/09 no ha dado cumplimiento a la medida impuesta. y hasta la presente no ha consignado al Tribunal justificativo que avale el incumplimiento de la medida impuesta.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ GARCIA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.491.366, el día 28/04/09, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula
voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto en su debida oportunidad, y así se decide.-

Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado JOSE GREGORIO JIMENEZ GARCIA, ampliamente identificado en autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, siempre y cuando así se decida en la audiencia oral convocada al ejecutarse su aprehensión. Se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, REVOCA DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ GARCIA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.491.366, en fecha 28/04/09 a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.