REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de Octubre del 2009.
Años: 199º y 150º

FUNDAMENTACION
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Asunto: KP01-P-2009-009121

JUEZ: ABG. Marianela Cherife Abdel
SECRETARIO: ABG. Griselda Salas
FISCALIA 11º: ABG. José Ramón Fernandez
DELITO (S): Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del art. 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlo

ROMULO ALEJANDRO PARRA, cédula de identidad Nº 17.625.362, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 03-09-1.986, de 23 años de edad, soltero, hijo de Romulo Agarita y Marlene Coromoto Flores; Oficio: carpintero, domiciliado Avenida la salle Brisas del Aeropuerto, a cin mts. De la tasca Valle del Tuy, casa nro. s/n de color verde con azul, con cerca de bloque. Barquisimeto Estado Lara Teléfono 0416-357-07-90
LEONEL JOSE AGÜERO, cédula de identidad Nº 19.347.973, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17-02-1.990, de 19 años de edad, soltero, hijo de Leonardo Agüero y Yaritza Torrealba; Oficio: obrero, domiciliado: via Duaca, Sabana Grande av. Los cedros, sector el paraíso calle 5, casa s/n de color marrón Barquisimeto Estado Lara Teléfono 0426-757-6403
NESTOR JOSE OCANTO, cédula de identidad Nº 19.827.931, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 03-02-1.988, de 21 años de edad, soltero, hijo de Luis Ocanto y Aurina Pérez; Oficio: catante, domiciliado: Via el Ujano, Barrio Jose Gregorio Bastidas casa nro. 08 teléfono: 0251-7707533, y/o vía Duaca, Sabana Grande, sector el paraíso calle 3 casa nro. 05,
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se les atribuyen



La Fiscalia Undécima, en fecha 26 de Octubre, en su solicitud ratifica la medida privativa de libertad, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los imputados ROMULO ALEJANDRO PARRA, cédula de identidad Nº 17.625.362, LEONEL JOSE AGÜERO, cédula de identidad Nº 19.347.973, NESTOR JOSE OCANTO, cédula de identidad Nº 19.827.931, y les precalifica en este acto, considerando que la cantidad de droga incautada es de 22,1 gramos de marihuana, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 ejusdem y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Así mismo se desprende del Acta de Investigación Penal, documento que reviste Carácter Público que en fecha 23 de Octubre del año 2009 se deja constancia de comisión integrada por los funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara quienes encontraban a bordo de vehículos particulares hacia Sabana Grande sector el Paraíso calle 1 casa sin numero parroquia el Cuji Barquisimeto estado Lara, lugar donde reside un ciudadano apodado “El Reguetonero” con el objeto de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria signada bajo el Numero KP01-P-2009-008945, emanada por El Juez de control Nº 2 de esta Circunscripción Judicial una vez en la adyacencia de la referida vivienda los funcionarios se hicieron acompañar d e los ciudadanos UZCATEGUI PEÑA MANUEL RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº V 19884201, y RIVERO GONZALEZ ORLANDO JOSE, titular de la cedula de Identidad Nº 10959829 QUIENES FUNGUIERON como testigos presenciales del procediendo ha realizar, por lo que encontrándose en la vivienda objeto de la visita domiciliaría tomando todas las precauciones, para resguardar nuestra integridad física y la d e los testigos fueron ubicados funcionarios en puntos estratégicos en la morada procediendo a tocar la puerta del inmueble, percatándose que 3 personas que se encontraban en el interior de la misma corrían a veloz carrera por la puerta trasera (patio). Una vez identificados procedieron a darle la voz de alto, optando por detenerse, siendo identificados d e la siguiente manera 1) Rómulo ALEJANDRO PARRA FLORES, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad d e esta ciudad, de 23 años d e edad, nacido en fecha 3-09-86, residenciado en la Avenida los Cedros a 6 metros de la Tasca Restaurant Vallles del Turbio casa Nº 33-11, Barquisimeto estado Lara, 2) LOENEL JOSE AGÜERO TORREALBA de nacionalidad venezolana natural de esta ciudad de 19 años de edad, nacido en fecha 17-02-1990, residenciado en Sabana Grande sector el paraíso casa sin numero Parroquia el Cuji Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 19347973, 3) NESTOR JOSE OCANTO PEREZ , de nacionalidad venezolana , natural de esta ciudad , de 21 años de e dad nacido en fecha 3-02-1988, residenciado en Sabana grande Sector el Paraíso calle 4 casa sin numero Parroquia El Cuji Barquisimeto estado Lara, titular de la cedula 19827931. Manifestando este ultimo ciudadano ser el propietario de la vivienda se impone del motivo de la comisión se le exhibe la respectiva orden de visita domiciliaria en presencia de los testigos dándose inicio de la revisión del inmueble localizando el funcionario detective CARLOS RAMOS, en un mesón situado en un espacio que funge como cocina de la morada 2 envoltorios de regular tamaño elaborado de material sintético, uno de color negro y uno de aspecto incoloro, contentivo de restos vegetales, deshidratados de color marrón olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada marihuana. Igualmente sobre una mesa ubicada en un espacio de la vivienda que funciona como sala de estar, cuatro (4) balas, 2 calibres 9 mm, una marca PMC, modelo LUGER marca CAVIM y 2 calibres 38 marca CAVIM. Procediéndose a realizar la respectiva detención.

En la audiencia fijada el día 26 de Octubre de 2009, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Marianela Cherife Abdel Perez, como Secretaria de Sala la Abg. Griselda Salas y el Alguacil de Sala con el fin de celebrar AUDIENCIA ESPECIAL, Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la fiscal 11 del Ministerio Público, se hizo efectivo el traslado del imputado y se presentaron los defensores privados.. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el hechos en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOROPICAS, previsto en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e relación con el articulo 46 ejusdem y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos. Y es por ello que esta representación fiscal solicita en contra de los ciudadanos ROMULO ALEJANDRO PARRA, LEONEL JOSE AGÜERO y LEONEL JOSE AGÜERO, anteriormente identificados, sea Decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, en virtud de que es evidente que se encuentran satisfecha los requisitos de dichos artículos, solicita igualmente se continué la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP, en virtud de que en la prueba de orientación realizada por el órgano actuante CIPPC arrojo la cantidad de 22,1 gamo de Marihuana. Se deja constancia que por la fiscalía 9 del. M.P, lleva una investigación en relación a las armas de fuego. Es todo. Seguido el Tribunal impone del precepto constitucional a los imputados up supra identificados, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, los instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, quienes exponen: ROMULO ALEJANDRO PARRA, “voy a declara”. Ese día estábamos en la casa del mi compañero y se consiguió unos restos vegetal y mas no había proyectes y si es verdad tengo un problema de un vehiculo, y fu porque le prestaron el carro a un amigo y salí de ese problemas y ahorita estoy limpio. Es todo El Ministerio Publico realiza pregunta y el imputado responde: ¿Qué hacia en la casa? A visitar un amigo. ¿Quién es el Reguetonero? No se ¿usted conoce al chinche a Reguetonero? No. Porque no soy de ese sector ¿de donde conoce los? yo los conozco desde hace 5 días ¿Qué hace? Soy carpintero ¿usted sabe que hace el sr.? No ¿quien vive en esa casa? el papa y la mama. ¿que día llego usted allí? El día jueves ¿con que regularidad se queda usted allá? Voy de visita pero no ha quedarme ¿usted conoces a los testigo ?no ¿Cuándo llega el CICPC donde estaba usted? Nosotros estábamos durmiendo en la sala ¿Cuándo usted dice los tres a que se refiere? A nosotros tres ¿usted menciono algo de la marihuana? Que consumo y que había una hierba peo no estaban las municiones ¿Dónde estaba la hierba? En el mesón ¿y eso lo saben los padres del sr. ocanto? No se. Es todo.
El defensor privado realiza pregunta y el imputado responde: ¿diga si la noche anterior consumió droga y cual? Si consumí marihuana. ¿Efectivamente la droga que consigue el CICPC es de su consumo o pensaba hacer alguna negociación con ella? Eso era para consumo ¿Cuánta cantidad? So era poquito ¿de los proyectiles que menciona el M.P. es de ustedes? NO. ¿había alguna municiones? No. Es todo. El Juez realiza pregunta y el imputado responde: no realiza preguntas. LEONEL JOSE AGÜERO “voy a declara”. Ese día estábamos allí y la droga es de los tres y esa noche habíamos comprado marihuana y esa noche le dieron una patada a la puerta y nosotros estábamos durmiendo y cuando empezaron a disparar salimos de la casa y vivos que eran los funcionarios, nos quedamos allí, y sobre las armas nosotros no teníamos nada allí. Es todo.El Ministerio Publico realiza pregunta y el imputado responde: ¿Qué hacia e la casa? Durmiendo ¿usted vive allí? no ¿y que hace allí? Porque e la noche nos fuimos a comprar droga y nos quedamos allí ¿y donde estaban los padres de? En casa de una hija del sr. Porque tiene la azúcar baja ¿el padre del sr. Ocanto se queso allí? No porque estaba en el hospital porque se había bajado la azucar ¿el sr. Ocanto ?se dedica a cantante ¿de donde lo conoces usted? Hace como 3 meses ¿y al sr. parra? Como un mes ¿el sr. Néstor que tipo de canción canta? Regeton ¿Dónde vive el sr. Parra ? antes de llegar a la cariucieña en el garabatal ¿conoce usted al chinche, al kilate o lulo? No. ¿y a escarlata? No ¿ conoce a enyeberth bracho? No ¿Qué película vieron? Estamos viendo video de regueton ¿Cuándo entraron los funcionarios donde estaban? Yo durmiendo y Sali corriendo porque oí disparos ¿usted consume droga? Si ¿consumió esa noche ?si y lo dejamos en un mesón ¿estaba suelto? No en una bolsa. Que otra cantidad aparte de la que consumieron tenían. Ninguna porque fue la que nos quedo. Es todo. El defensor privado realiza pregunta y el imputado responde: ¿Cuál es su dirección exacta? sabana grande sector el paraíso calle 5 av. los cedro. ¿Qué tipo de droga consumió? Marihuana ¿su pretexto para fumar fue ir a ver televisión? Si. Es todo. El Juez realiza pregunta y el imputado responde: no realizo preguntas.- y LEONEL JOSE AGÜERO “voy a declara” yo estaba durmiendo en mi casa y a las 5 de la madrugada llegaron a tumbar la puerta de la casa y sobre la marihuana yo le digo la verdad yo consumo y eso era lo que había, y sobre el homicidio yo no tengo nada que ver por que eso es mentira que uno mate a una persona y se vaya a quedar cerca de donde ocurrió. Es todo. El Ministerio Publico realiza pregunta y el imputado responde: ¿usted que hace? Cantante ¿Cuál es su nombre artístico? Kant ¿conoce a usted al regotonero? Yo canto regueton pero decir que conozco allí a alguien no ¿usted reconoce al sr. Parra y aguero? Unos de mi bailarin conocen a Rómulo y son amigos. ¿hace cuanto tiempo ?de 1 a 2 años y a leones como 6 mese ¿Cómo es que estaban en su casa? Porque yo le dije ¿desde cuando estábamos en su casa? Acabamos de llegar ¿a que hora? Como a las 4 a 5 de la mañaa ¿Quién mas vive en esa casa? Mi papa y mi mama pero ellos no estaban alli. ¿conoce usted al kilate, al chinche, scarlata? No ¿conoce usted a alguien llamado enyerber bracho? No ¿conoce usted a los testigos del procedimieto? No. ¿dígame que incautaron en ese procedimiento? La marihuana ¿en donde estaba la droga? En la nevera ¿conoce usted a los funcionarios? no. es todo.El defensor privado realiza pregunta y el imputado responde: ¿el día jueves hicieron otra cosa? Fumar la droga que es de nosotros y fue la que quedo del día anterior.¿a quien le pertenece la droga? A los tres porque la compramos el día anterior, para nuestro consumo. Es todo. El Juez realiza pregunta y el imputado responde: no realiza.-Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensas Privada, quien entre otras cosas expone: esta defensa se acoge a los de la representación fiscal en cuanto a la flagrancia y al procedimiento ordinario e virtud de que hay que nvestigar si nustros defedido consumieron o no el tipo de droga y e cuanto a la Mdda de coercion no estoy de acuerdo con la privativa de liberta, quiero djar constancia que lo que se consiguió fueron municiones y no armas de droga, y e cuanto a la cantidad de droga no solicita que le sea impuesta una menos gravosa como el ciudadano parra y leonino reside en ese domicilio y se consigna de la junta parroquial de la residencia de ello, y en cuanto a la droga se evidencia que fue para su consumo, porque las declaraciones fueron contestes e esto y si hubiese sido para su distribución se hubiese conseguido unas cantidades mas grandes y su forma de presentación fuese sido en envoltorios por separado, para su negociación. No se cumplen los requisitos del articulo 250 y 251 del copp y e cuanto al peligro de fuga. Y se hace énfasis que lo que se consiguieron fue una porción y queda evidencia que no existe ninguna distribución todos los imputados lo dijeron cada uno por separado. Por ora parte se tienen las firmas que se recogieron que el bachiller leonel y se dedica es trabajar sistemas de enfriamiento. Y lamentablemente de los demás imputados no se obtienen, y la orden de allanamiento fue en la calle 1 y uno de ellos vive en la calle nro. 5. es todo. Es todo. Este TRIBUNAL OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos ROMULO ALEJANDRO PARRA, LEONEL JOSE AGÜERO y LEONEL JOSE AGÜERO, titulares de la cedula de identidad 17.625.362, 19.347.973 y 19.827.931 respectivamente,, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOROPICAS, previsto en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos. SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del COPP. TERCERO: en cuanto, a la Medida de Coerción se decreta a los ciudadanos ROMULO ALEJANDRO PARRA, LEONEL JOSE AGÜERO y LEONEL JOSE AGÜERO, titulares de la cedula de identidad 17.625.362, 19.347.973 y 19.827.931, La Medida Judicial Privativa de Libertad, la cual será cumplida en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (uribana) CUARTO: Se acuerda el reconocimiento Psiquiátrico para los tres imputados, para verificar el consumo de los mismos.
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOROPICAS, previsto en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, aunado a las circunstancias particulares para la comisión del mismo, tipo penal este que se ha hecho tan repudiable, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado.

Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención del imputado. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de estos ciudadanos, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, y por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. Así se decide.-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar Medida Privativa de Libertad, a los imputados de marras por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOROPICAS, previsto en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, fundamentando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Fundamentaciòn Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia , estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos ROMULO ALEJANDRO PARRA, cédula de identidad Nº 17.625.362, LEONEL JOSE AGÜERO, cédula de identidad Nº 19.347.973, NESTOR JOSE OCANTO, cédula de identidad Nº 19.827.931, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOROPICAS, previsto en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, fundamentando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. La Medida Judicial Privativa de Libertad, será cumplida en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (uribana) Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2009. Cúmplase lo ordenado.- Regístrese, Notifíquese.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ
LA SECRETARIA