REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.4
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-009180.-
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara resolver sobre la solicitud de decreto de orden de Aprehensión que en contra del ciudadano RIGOBERTO JOSE VASQUEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.121.215, formula la Fiscalía Décima del Ministerio Público en los siguientes términos:
El día 27-10-2009 el Dr. JOSE E. MORA MOLINA, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, solicita a éste Tribunal decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano RIGOBERTO JOSE VASQUEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.121.215, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, de cuya investigación se desprende una presunción razonable de que el mismo es el autor de tal hecho delictivo, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en atención al quantum de la pena posible a imponer, y visto que por las particularidades del caso y la posible relación del investigado con otros hechos punibles de similar índole, solicita por ser un caso de extrema necesidad y urgencia, se ordene la captura de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse a su criterio, acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem del citado texto adjetivo penal vigente.
Observa este tribunal que de la revisión a las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública como fundamento de su solicitud, se desprende que se dio inicio a la causa en razón que en fecha 09 de Febrero de 2009 , según trascripción de novedad, se recibe llamada telefónica de parte de la funcionaria Agente LUCENA YRMARY, adscrita al servicio de emergencia Lara 171, informando que el Sector La Arboleda, carrera 08, con carreras 07 y 08, vía publica de esta ciudad, se encuentra el cadáver de una persona correspondiente al sexo masculino , configurándose en consecuencia la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en atención al tiempo en que fue consumado.
Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración:
• Acta de Investigación Penal (Inicial), de fecha 09 de Febrero del año dos mil nueve, suscrita por el funcionario Agente de investigación Omar Ortigoza, donde deje constancia de haber inspeccionado el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, con las heridas descritas en el Acta de Investigación
• Acta de Entrevista suscrita por el funcionario AGENTE OMAR ORTIGOZA, de fecha 12/09/2009, tomada al ciudadano RONY RAFAEL NOGUERA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.305.882, en donde manifiesta que el presunto autor del se desplazaba a bordo de un vehiculo automotor, marca Nissan, de Color Blanco.
• Acta de Entrevista suscrita por el funcionario Agente de Investigación I OSWALDO SUAREZ, de fecha 12/02/2009, tomada al ciudadano : EDUARDO ENRIQUE NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.868.300, donde manifiesta que el ciudadano apodado el “EL RIGUITO”, quien posteriormente fue identificado como RIGOBERTO JOSE VASQUEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.121.215, se bajo de un vehiculo automotor Marca Nissan, de color Blanco y desenfundo un arma efectuándoles disparos logrando herirlo en la pierna y causándole la muerte al ciudadano antes mencionado, dándose a la fuga a toda velocidad a bordo del vehiculo en el cual se desplazaba.
Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño, la posible pena a imponer así como la posibilidad de que el imputado destruya o modifique elementos de convicción o llegase a entorpecer la investigación de cualquier otro modo, el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RIGOBERTO JOSE VASQUEZ SUAREZ, ya que tal como lo dispone EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL referido al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, tiene asignada una pena que es superior en su límite máximo a la cantidad de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.
Por otra parte estima esta operadora de justicia que debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, y la posibilidad de que su autor se relacione con otros sucesos criminales de similar naturaleza, determinan la presunción fundada y razonable de que el mismo pueda influir para que las víctima y testigos de los hechos se comporten de manera reticente y desleal, colocando en grave peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público.
Finalmente, considera esta Juzgadora que por ser un caso de extrema necesidad y urgencia en el que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano RIGOBERTO JOSE VASQUEZ SUAREZ es presunto autor o partícipe de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo no solo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, sino también a la posible actividad del mismo tendientes a la obstrucción del sistema de administración de justicia, se configura el peligro de fuga ya que pueden ser causa determinante de la paralización indefinida del presente proceso que afecta el derecho de tutela judicial efectiva y respuesta oportuna debida a la víctima en esta causa, es ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano ya identificado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente Orden Judicial de Aprehensión por no encontrarse a derecho, debiendo una vez se materialice la detención del mismo dejarlo a órdenes de este despacho judicial a los fines de la realización de la audiencia oral conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano del ciudadano RIGOBERTO JOSE VASQUEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.121.215, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL. Visto que el mencionado ciudadano no ha podido ser citado para la realización de la imputación ya que se desconoce su paradero, tal como lo manifiesta la Fiscalia del Ministerio Publico, y en vista a la necesidad y urgencia de la solicitud fiscal, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ.
LA SECRETARIA,
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