REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.4
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 27 de Octubre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-009115.-

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara resolver sobre la solicitud de decreto de orden de Aprehensión que en contra de los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA PERDIGON LEON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.234.557 y MARIO ALEJANDRO PERDIGON LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.182.515, ambos domiciliados en el sector La Laguna, Avenida Páez, con Avenida Sucre, casa sin numero el Manzano, Barquisimeto estado Lara, formula la Fiscalía Novena del Ministerio Público en los siguientes términos:

Vistos los escritos presentados por el Dr. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en que solicita a éste Tribunal decrete Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA PERDIGON LEON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.234.557 y MARIO ALEJANDRO PERDIGON LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.182.515, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO EN EL ARTICULO 6 NUMERALES 1,2,3 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, de cuya investigación se desprende una presunción razonable de que los mismos son los autores de tal hecho delictivo, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en atención al quantum de la pena posible a imponer, solicitando asimismo se ordene la captura de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse a su criterio, acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 252 y 253 del citado texto adjetivo penal vigente y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 250 del COPP.

Observa este tribunal que de la revisión a las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública como fundamento de su solicitud, se desprende que en fecha 22/08/09, la victima del Robo agravado de Vehiculo, se encontraba a bordo de su vehiculo marca chevrolet, modelo SPARK, color gris, tipo Sedan, placas: MFH-92H, trabajando de taxi fue abordado por dos sujetos una mujer y un hombre, que le solicitan una carrera, para la carrera 19 con calle 20, de esta ciudad, y a la altura del Distribuidor Jirarara, le dicen que se desvíe de la ruta hacia el manzano al pasar el puente macuto el sujeto que iba detrás del conductor le dice que se quede tranquilo que es un atraco que iban a montar otro sujeto, se monta otro sujeto pasan a la victima parta el asiento trasero y lo “dejaron botado” en la vía Rio Claro.En horas de la tarde siendo aproximadamente las 16:10 p.m fue informada la autoridad de la existencia de un vehiculo estacionado en la Vía Publica del sector La Pradera, vía El Manzano de esta ciudad, en el cual hallaron a un ciudadano herido dentro del vehiculo, ciudadano que ingresó sin signos vitales al Hospital central Antonio Maria Pineda, tal como dejan constancia en acta de Investigación Penal de esa misma fecha suscrita por el funcionario Detective Raiser Peralta, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, configurándose en consecuencia la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehiculo Previsto y Sancionado en el Articulo 6 Numerales 1,2,3 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehiculo asi como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración:
• Acta de Investigación Penal de fecha 22/08/09 suscrita por el funcionario Detective Raiser Peralta, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual deja constancia que en estando en labores de guardia recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Agente Juan Álvarez, adscrito al servicio de emergencia 171 de esta ciudad, informando que en el sector la pradera, vía el manzano de esta ciudad, se encontraba comisión de la Policía del estado Lara, por cuanto en el referido lugar hallaron un ciudadano herido dentro de un vehiculo aparcado a la orilla de la via publica, desconociendo mas detalles al respecto, es por lo antes expuesto que se traslado en compañía del funcionario Agente Rodríguez miguel, a bordo de vehiculo particular, hacia el referido lugar, con la finalidad de verificar dicha información. Una vez en el sitio fue recibido por Comisión de la Policía del estado Lara, adscritos a la Comisaría numero 30 de la mata, al mando del funcionario Cabo I Virguez Alberto, quien les indico el lugar exacto donde se encontraba el vehiculo, siendo este la carretera Via El Manzano, sector LA Pradera, calle principal, vía pública, Estado Lara, lugar donde se encontraba aparcado a la orilla de la via el vehiculo clase Automóvil, marca chevrolet, modelo Spark, tipo Sedan, color gris, placas MFH-92H, serial de carrocería 8Z1MJ60077V358863, serial de motor 77V358863, el cual al ser inspeccionado se pudo apreciar que presentaba llanta delantera del lado izquierdo desinflada, asimismo tenia el vidrio de la ventana trasera izquierda fracturado y en el interior sobre los asientos delanteros y el pisoº observaron manchas de sustancia de color pardo rojizo; de la misma manera el funcionario policial les manifestó que para momentos en que llegó al sitio donde se encontraba el vehiculo, en el interior del mismo estaba una persona de sexo masculino, quien vestía una franela de color amarillo y un short a cuadros de color marrón presentando un adherida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región occipital y que dicho vehiculo se encontraba cerrado, por lo que se vio en la necesidad de de romper el vidrio de la ventanilla antes mencionada para sacra al ciudadano y trasladarlo aun centro de asistencia por cuanto aún se encontraba con vida, igualmente informo que el herido fue trasladado hasta el Ambulatorio de Cabudare y quedó identificado por los documentos personales que portaba como RODRIGUEZ PEREZ DOUGLAS ISMAEL, fecha de nacimiento 18-01-1982, titular de la cedula V-17.196.319. se realizó la respectiva Inspección Técnica del sitio del suceso y del vehiculo. Seguidamente se trasladaron hasta el Ambulatorio de Cabudare, donde sostuvieron entrevista con la medico ce guardia Dra. Maria García, titular de la cedula de identidad V- 14.211.377, quien les informo que el ciudadano antes mencionado había sido trasladado hasta el Hospital central Antonio Maria pineda de esta ciudad, por cuanto el mismo estaba delicado de salud, del mismo modo informó que presentaba una herida por arma de fuego en la región occipital si salida y nos hizo entrega de una cartera contentiva con documentos personales del herido. Obtenida esta información nos trasladamos hasta el Hospital Central , con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano herido, una vez alli sostuvieron entrevista con el funcinario policial de guardia en la emergencia de ese centro asistencial, quien le informo que el mismo ingresó siendo las 03:10 horas de la tarde, que habia sido trasladado por una ambulancia del ambulatorio de cabudare y que aún se encontraba con vida, pero en delicado estado de salud y que no se habia presentado familiar alguno, dicho ciudadano fue atendido por la doctora Angulo Judith, posteriormente hicieron un recorrido en las afueras del referido nocosomio en busca de algún familiar obteniendo resultados negativos. Se dejó constancia que el vehiculo antes descrito se trasladó a la sede de este Despacho en calidad de recuperado, quedando registrado en el libro de ingresos según PRV numero 242-08-09. Finalmente en la sede de la oficina procedió a trasladarse hasta el área de análisis y seguimiento estratégico de información, con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el lesionado, siendo atendido por el funcionario Mármol Luis, a quien luego de explicarle el motivo de su presencia le informó que el ciudadano no presenta registros ni solicitudes de la misma manera se verificó el vehiculo antes mencionado arrojando que el mismo no presentaba solicitud alguna….
• Acta de Investigación Penal de fecha 23/08/09 suscrita por el funcionario Detective Raiser Peralta, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien deja constancia de la siguiente diligencia de investigación” En esta misma fecha, siendo las 4:00 horas de la mañana, presentes en la Morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad estando en Compañía del funcionario Agente Rodríguez Miguel, fue informado por el funcionario de guardia en la referida morgue sobre el fallecimiento del ciudadano RODRIGUEZ PERESZ DOUGLAS ISMAEL, fecha de nacimiento 18-01-1982, titular de la cedula de identidad V- 17.196.319, quien se encontraba recluido en la sala de emergencia del referido Nocosomio, una vez obtenida dicha información procedieron a realizar el respectivo reconocimiento del cadáver, logrando observar sobre una camilla metálica tipo fija, en posición Dorsal y desprovisto de vestimenta, el cuerpo sin vida del ciudadano antes identificado, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: piel color blanca, contextura regular, de 1,70 metros de estatura, cabello negro, tipo liso, corto, frente amplia, cejas alargadas, ojos grandes color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón agudo , orejas adosadas, asimismo al ser examinado macroscopicamente se observa que presenta las siguientes heridas: (1) herida de forma circular con bordes regulares y ennegrecidos en la región occipital.
• Acta de entrevista de fecha 23/08/0 rendida por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA PERDIGÓN LEON, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.473.629 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, indicando la misma que Comparece por ese despacho a declarar y expuso: mi esposo de nombre DOUGLAS ISMAEL RODRIGUEZ PEREZ en vista de que anoche no llegó a mi casa a dormir cosa que el no hace, me preocupe y comencé a buscarlo, lo buscamos en la policia y no estaba, pero al llegar al hospital específicamente en la morgue alli se encontraba el cuerpo de mi esposo sin vida, por lo que decidí trasladarme hasta esta Delegación a declarar y recuerdo que el día de ayer 22 de agosto del presente año , llegó en horas de la mañana a mi casa ya el venia de tomarse unas cervezas, cuando yo me despierto como a las seis y media de la mañana ya el se encontraba en mi casa durmiendo, DOUGLAS se levanta como a las nueve de la mañana, de baña, se viste, desayuna y comienza a mandar mensajes con su teléfono, como a las once de la mañana sale para que su primo CHELO, como a la una de la tarde regresa nuevamente para la casa, en ese momento también estaba llegando mi hermana ELIZABETH PERDIGON, y como mi hermana estaba vendiendo un terreno de su propiedad, mi esposo y mi hermana salen de la casa ya que mi hermana le había dicho para que la acompañara, eso fue como a la una de la tarde que ellos salieron, como a las tres de la tarde mi esposo llega nuevamente a la casa solo, ya que mi hermana se había ido para su casa, cuando el llega a la casa sigue mi esposo mandando mensaje desde su teléfono pero desconozco a quien el le enviaba mensajes, como a los cinco minutos el recibe una llamada y le dice “ESTA BIEN OK”, el baja y yo le pregunto que para donde iba y el me dice que iba a hacer una diligencia, sale y hasta el dia de hoy que lo localizamos en la morgue del hospital muerto.
• Acta de entrevista de fecha 24/08/09 rendida por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA PERDIGON LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.234.557 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, previa boleta de notificación y en consecuencia expone: Comparezco por ante este Despacho a declarar en relación a la muerte de mi cuñado de nombre DOUGLAS RODRIGUEZ y quiero indicar que el dia sabado22 de Agosto del presente año yo fui a la casa de mi cuñado como a la 01:00 horas de la tarde y de ahí nos fuimos en rapidito hacia Cabudare y nos quedamos por La Mata, cuando estamos en La Mata Douglas me dice que pare un taxi de color oscuro, nos montamos en la parte de atrás, Douglas se monto detrás del piloto y yo detrás del asiento del copiloto, cuando vamos por la Ribereña Douglas Pega al chamo del taxi con un revolver y le dice que siga manejando, de ahí nos fuimos hacia El manzano, específicamente por donde esta la Licorería de la señora de nombre Luisa , cerca de un Kiosco de color blanco, allí buscamos a un sujeto apodado “El Nene”, el se monto en el asiento del copiloto , arrancamos y todavía el taxista iba manejando , luego el Nene le dice al taxista que se meta por Las Plazuelas, eso queda en manzano Abajo y hace que se meta por una carretera de tierra, luego llegamos a una intersección y nos metemos por ahí, dejamos al taxista y luego salimos por la carretera de tierra hacia la vía de Agua Viva, el Nene le dice a Douglas que le presente el revolver para verlo y Douglas se pone a mandar mensaje con el Teléfono , Douglas se confió y cerca de la Arenera antes de donde esta una curva “El Nene” le da un tiro en la cabeza a Douglas y le dijo que eso era por haberse metido con su mujer, luego en la curva como el Nene iba corriendo mucho se le exploto el caucho el caucho de adelante del lado del chofer , y el Nene dio la vuelta en una recta donde esta una pared de color blanco y acomodo el carro en la orilla de la vía y me apuntó, me dijo que me bajara, allí estaba esperando el Hermano de El Nene en un carro de color blanco, con el cual trabaja de rapidito para la línea de El Manzano y Las casitas, nos montamos en el carro y nos fuimos del lugar hacia el Manzano, a mi me dejaron en Manzano abajo , cerca del Mercal y ellos se fueron hacia la casa de El Nene, es todo.
• Acta de entrevista de fecha 27/08/09 rendida por la ciudadana PEREZ JUDITH DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.517.469, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien indico: “Comparezco por la oficina a declarar en relación a la muerte de mi hijo DUOGLAS ISMAEL RODRIGUEZ PEREZ y quiero aportarles que el día sábado 22 de Agosto del presente año, en horas d e la mañana, aproximadamente como a las once y media, yo me dirijo para a la casa d e mi difunto hijo, ya que me iba a lavar el cabello para que la esposa de el de nombre MARRIBEL PERDIGON me lo secara , llego a la casa de ella, me lavo el pelo y en lo que ella me lo esta secando, ya eran como a la una de diez de la tarde aproximadamente, llegan los hermanos de MARIBEL, quienes se llama CAROLINA PERDIGON Y MARIO PERDIGON, ella se levanta para abrirle la puerta y yo me dirijo para la batea a mojarme el cabellos para que lo continuara secando, en lo que yo estoy regresando hacia la parte de adentro de la casa, me doy cuenta que MARIBEL le dice a su hermano en voz baja que allí me encontrada yo, MARIBEL le dice a su hermana CAROLINA que mi hijo DOUGLAS se encontraba a que su tío jugando pool, y eso ella me comenta que CAROLINA buscaba a mi hijo, ya que a el le iba a llevar a comprar un terreno, en eso yo le pregunto a MARIBEL en que carro iban a ir sus hermanos con mi hijo a comprar el terreno, en eso MARIBEL me dice que un compadre de sus hermanos los iba a llevar y que ya se encontraba en la parte de abajo esperándolos, CAROLINA, se va para el pool a buscar a mi hijo, en eso llega a la casa mi hijo DOUGLAS junto con CAROLINA, se cambia las chancletas por unas sandalias, en eso llega mi hijo y les dice que ya esta listo y s e van, esto fue como a la una y cuarto d e la tarde aproximadamente. Como a las cuatro d e la tarde de ese mismo día 22 de Agosto del presente año, llega MARIBEL a mi casa y me dice, que venia de llamar a DOUGLAS por teléfono y que estaba apagado, que a cada rato lo llamaba por teléfono estaba apagado, ella me comenta que mi hijo había llegado nuevamente a la casa luego de haber salido con sus hermanos, pero que el recibió una llamada y volvió a salir con ella le HABIA PREGUNTADO A MI HIJO porque iba a salir y EL le dice que ahorita venia, en eso ella me dice que si yo iba a ir para el curso de primeros auxilios que estamos haciendo, yo le digo que no porque me sentía un poco mal; como a las doce de la noche me voy para el Club Centro Deportivo Sucre a reunirme con unas amigas y a celebrar mi cumpleaños, como a las seis d e la mañana del día domingo 23 de Agosto, yo llamo a mi hijo DOUGLAS para que viniera para el Club, pero su teléfono estaba a apagado, como a las siete y media d e la mañana se aparece MARIBEL llorando con sus niñas y me dice que DUOGLAS no había llegado y que lo ha buscado por varias parte y no parecía, en eso ella me quita prestado el teléfono celular para llamar a un hermano de mi hijo DOUGLAS en otra señora quien vive en Cabudare, ella lo llama y le pregunta que s i había visto a mi hijo, y su hermano le dice que no, que el no había ido para allá, ella se queda un rato en la casa, me dice que iba a dejar las niñas conmigo ya que iba a seguir preguntando por mi hijo, como a las 11 aproximadamente me llama una amiga mía d e nombre REINA y me d ice que al parecer habían matado a mi hijo y yo le digo que eso no podía ser y ella me dice que ese era el comentario que se estaba escuchaba, de allí yo me voy al hospital y al llegar a la verdad que habían matado a mi hijo ya que se encontraba muerto en la morgue. Es todo.-

Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA PERDIGON LEON y MARIO ALEJANDRO PERDIGON LEON, ya que tal como lo dispone el artículo 406 ordinal 1ºdel Código Penal vigente al autor del delito de Homicidio, la posible pena a imponer oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.,
Por otra parte estima esta operadora de justicia que debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, determinan la presunción fundada y razonable de que los mismos puedan influir para que los testigos de los hechos se comporten de manera reticente y desleal, colocando en grave peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público, debido al grave riesgo de la vida que corren éstos por la posible acción delictiva de los ciudadanos contra quienes se sigue investigación.

Finalmente, considera esta Juzgadora que por ser un caso de extrema necesidad y urgencia en el que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 NUMERALES 1,2,3 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA PERDIGON LEON y MARIO ALEJANDRO PERDIGON LEON han sido presuntos autores o partícipes responsables de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo no solo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, sino también a la posible actividad de los mismos tendiente a la obstrucción del sistema de administración de justicia, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos ya identificados, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente Orden Judicial de Aprehensión por no encontrarse a derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA PERDIGON LEON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.234.557 y MARIO ALEJANDRO PERDIGON LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.182.515, ambos domiciliados en el sector La Laguna, Avenida Páez, con Avenida Sucre, casa sin numero el Manzano, Barquisimeto estado Lara, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 NUMERALES 1,2,3 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL.
Y visto que los mencionados ciudadanos no han podido ser capturado, debido a la necesidad y urgencia de la solicitud fiscal, se ordena su aprehensión por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ
LA SECRETARIA,