REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO N° 4 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2009-009042

Barquisimeto, 25 de Octubre de 2009 Años 199° y 150°


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Juzgado N° 4 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FREDDY GREGORIO ROJAS CORDERO por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código PenaL y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad contenidas en el ordinale 3° del artículo 256 del mencionado Código impuestas a los ciudadano EDWAR RAFAEL GRATEROL AGUILAR y JESUS VICEL COLMENAREZ TONA, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 22 de Octubre de 2.009 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos FREDDY GREGORIO ROJAS CORDERO, EDWAR RAFAEL GRATEROL AGUILAR y JESUS VICEL COLMENAREZ y se continúe la presente causa por la vía del procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se fijó para el día 23 de Octubre del 2009, la oportunidad para la celebración de audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados solicitando para el ciudadano FREDDY GREGORIO ROJAS CORDERO medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código PenaL por cuanto, los que indica las actas policiales, la victima lo señala como el autor intelectual, ya que por medio de amenaza lo constriñe a entregar objetos de su propiedad. Y en relación a los ciudadanos EDWAR RAFAEL GRATEROL AGUILAR y JESUS VICEL COLMENAREZ TONA sea Decreta Medida Cautelar Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3, presentación cada 15 días, a los fines de mantenerlos adheridos al proceso, por cuanto en fecha 20 de octubre de 2009 Funcionarios adscritos al Comando de la Unidad de Seguridad Urbana y Orden Publico de la Policía del Estado Lara se encontraban siendo las 05.30 horas de la tarde se encontraban en un punto de control de la Avenida Venezuela con calle 32, cuando varias personas comenzaron a decirles que un ciudadano vestido de sueter manga larga de color blanco con verde y pantalón jeans que se encontraba dentro del bus perteneciente a la ruta 18 color blanco con franja azul, placa FA012P, signado con el Nº 15, presuntamente había despojado a un ciudadano de sus pertenencias, por lo cual los funcionarios procedieron a abordar la unidad de la ruta 18 , observando a un ciudadano quien para el momento vestia suéter manga larga de color blanco con verde con letras de color blanco y rojo donde se leía Sport 90 y pantalón Jeans de color azul claro que correspondía a las descripciones aportadas , por lo cual procedieron a solicitarle que se bajara de la unidad, accediendo el ciudadano a tal solicitud , luego un ciudadano quien se identifico como JAIRO DAVID CORONADOI ALIZO quien para el momento vestia pantalón de gabardina color azul y camisa blanca nos indico que el ciudadano que habíamos bajado de la unidad lo había despojado de un reproductor Mp4 color azul, y que dos ciudadanos quienes se encontraban en la entrada del edificio San Martín había tratado de despojar de sus pertenencias antes de abordar el bus en compañía del ciudadano que luego había subido y a su vez había logrado despojarlo de su Mp4, quienes para el momento vestían uno de ellos pantalón jeans de color azul y chemise de color anaranjado con franjas horizontales de color azul y zapatos de color blanco con rayas de color gris y el otro vestia sueter manga larga de color rojo con letras alusivas de color blanco en el cual se leía KOKIXCO, bermudas de color azul con franjas verticales de color rojo con letras alusivas en el cual se leía Adidas y zapatos deportivos color blanco y azul, es por ello que el agente le comunico que serian objeto de una inspección de personas por lo que solicitó que le prestaran colaboración como testigos, accediendo solamente los ciudadanos WILMER RAFAEL SANCHEZ VASQUEZ y JAIRO DAVID CORONADO ALIZO procediendo el funcionario a realizarles a los tres una inspección de persona, comenzando con el primer ciudadano quien vestia suéter manga larga de color blanco con verde con letras de color blanco y rojo donde se leía Sport 90 y pantalón Jeans de color azul claro no encontrando nada de interés Criminalístico, luego el funcionario le solicito que abriera el koala de color verde de seis compartimientos y en su parte delantera tenia una etiqueta de material sintético color verde con letras de color negro en el cual se leía Volunter Carácter y en letras de color rojo se leía P/N:31/11/71 que el ciudadano cargaba en su mano derecha procediendo el mismo a abrirlo el funcionario le solicito que mostrara todo lo que estaba en el interior del Koala , sacando el ciudadano un reproductor de Mp4 rectangular de color azul con blanco, continuando el funcionario con la inspección a otro ciudadano quien para el momento vestia bermuda de color rojo y sueter manga larga de color rojo encontrando en el lado derecho entre el short y la cintura un cuchillo con mango cubierto de material sintético de color negro, prosiguiendo con la inspección del tercer ciudadano quien para el momento vestia pantalón jeans de color azul y franela de color anaranjado y franjas horizontales de color azul, no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico, procediendo el funcionario a identificarlos ….el primero como ROJAS CORDERO FREDDY GREGORIO, el segundo GRATEROL AGUILAR EDWAR RAFAEL y el tercero como COLMENAREZ TONA JESUS VICEL, posteriormente fueron detenidos y puestos a la orden del la Fiscalia del ministerio Publico previo el reconocimiento medico de Ley.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron cada uno por separado que no van a declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada de los imputados, : la defensa solicita respetuosamente a este Tribunal el procedimiento ordinario para verificar en realidad que sucedió, no esta de acuerdo con el procedimiento en flagrancia y por ello solicita presentación cada 30 días para los jóvenes EDWAR RAFAEL GRATEROL AGUILAR y JESUS VICEL COLMENAREZ TONA y solicita un reconocimiento en rueda de individuo y que se mantenga en calidad de deposito a mi representado Freddy Rojas hasta tanto se realice el reconocimiento solicitado. Es todo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de continuar con la investigación.

Visto que efectivamente se ha determinado la existencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos que se investigan, con las actuaciones que presenta la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, como el acta policial, declaración de testigos. Asimismo observa el tribunal una vez oída la exposición fiscal que se trata del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código PenaL debiendo tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 244 de plurimencionado Código referente a la proporcionalidad, considerando procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROJAS CORDERO FREDDY GREGORIO. Así se decide.

Se le decreta al ciudadano EDWAR RAFAEL GRATEROL AGUILAR y JESUS VICEL COLMENAREZ TONA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 15 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal. Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguientes pronunciamiento: Decreta PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano FREDDY GREGORIO ROJAS CORDERO, EDWAR RAFAEL GRATEROL AGUILAR y JESUS VICEL COLMENAREZ TONA por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del COPP. TERCERO: en cuanto, a la Medida de Coerción se decreta al ciudadano EDWAR RAFAEL GRATEROL AGUILAR y JESUS VICEL COLMENAREZ TONA Medida Cautelar Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3, presentación cada 15 días. CUARTO: sea decretado la Medida Judicial Privativa de Libertad para el ciudadano FREDDY GREGORIO ROJAS CORDERO, prevista en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del COPP, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). QUINTO: se acuerda fijar el reconocimiento en rueda de individuo en relación al ciudadano FREDDY GREGORIO ROJAS CORDERO, para cuyo efecto se solicita al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, que mantenga en calidad de deposito al referido imputado hasta tanto se realice el reconocimiento en rueda y una vez celebrado se recluirá en el Centro Penitenciario de Uribana. SEXTO: la Boleta de Privación de Libertad, no se realizara en este acto hasta tanto no se haya realizado el Reconocimiento en Rueda. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ
LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA SALAS