REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Octubre del 2009.
Años: 199º y 150º

FUNDAMENTACION
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Asunto: KP01-P-2009-008963

JUEZ: ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ.
FISCAL: ABG. WILLIAN DARIO BRACAMONTE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MIGUEL PIÑANGO
FISCALÍA 10ma DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Wiliam Bracamonte.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal.


Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlo

JEAN CARLOS YAJURE, cédula de identidad N° V-16.322.830, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 16-01-81, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación trabaja en Mercabar, residenciado en Lomas de León, sector Alí primera calle 5 entre 2 y 3 casa Nª 128. tlf: 0251-8665224, Hijo Rafael Ramòn Median e Nancy Pastora Yajure.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se les atribuyen



La Fiscalia Décima del Ministerio Público, en fecha 20 de Octubre, solicito a este tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Articulo 280 y 373 ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano plenamente identificado up supra se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad precalificando el tipo delictivo como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, fundamentando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende del Acta Policial, documento que reviste Carácter Público que en fecha 18-10-2009 los Funcionarios AGT (PEL) MATA ARGENIS Y AGTE (PEL) HERNANDEZ ALEXANDER adscritos a la comisaría policial La Carucieña, dejan constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 10:00 am, del presente encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-137 por el Barrio 5 de Julio Av. Principal adyacente a la panadería Ponipan visualizaron una buseta de color blanca con azul, esta les hace seña , de inmediato procedieron a verificar lo que estaba sucediendo, fue cuando un ciudadano se identifico como CEDEÑO SEQUERA YHONNY LUIS, titular de la cédula de identidad C.I.V- 18.843.814, nos informo que el mismo se encontraba en la Panadería Ponipan comprando unos panes ya que iba a entregar la buseta en la oficina de los ruta 19 y el mismo fue objeto de robo por parte de dos ciudadanos portando arma de fuego y que tenían la la siguiente vestimenta franela amarilla, pantalón jeans color azul y gorra blanca , el otro una franela rosada y pantalón jean, las características del vehiculo . marca Dogde, Placa AF0057, año 1967, Color Azul y blanco, serial de carrocería: 1389043656, quitándole de valor la cantidad de 250 BsF., el ciudadano antes mencionado les indica que subieron para un cerro cerca del hecho, por lo que de inmediato procedieron a seguirlo , en ese momento visualizaron a los ciudadanos con las características antes indicadas, inmediatamente el AGTE (PEL) MATA ARGENIS procede a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal , estos dieron a la fuga, re realizo una persecución momentánea dándole captura a un ciudadano ya que el otro logró evadir la autoridad , seguidamente el AGTE (PEL) Hernández Alexander procedió amparado por el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le informo que seria objeto de una inspección corporal y logrando encontrar un arma de fuego en la cintura parte derecha de color negra tipo revolver pero se verifico que esta era un facsimen marca Shots. Seguidamente fue identificado y puesto a la Orden de la Fiscalia Décima previo el respectivo reconocimiento medico. Así como de Denuncia de fecha 18 de Octubre de 2009 realizada por el ciudadano CEDEÑO SEQUERA YHONNY LUIS, titular de la cédula de identidad C.I.V- 18.843.814 (folio 4)
En la audiencia fijada a tal efecto y celebrada en fecha 20 de Octubre de 2009 Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 10mo del Ministerio Público Lara Abg. Wiliam Bracamonte, el Imputado JEAN CARLOS YAJURE, previo traslado de la sede de la Comandancia General de las FAP Lara, quienes fueron identificados por la Secretaria del Tribunal. Presente el defensor Miguel Piñango. Visto lo cual, se Aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los Imputado JEAN CARLOS YAJURE identificados en actas, y les precalifica en este acto, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Es Todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125 y 130 del COPP. Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió: si voy a declarar. Y expone: : yo lo que digo que y la plata, además a mi me agarraron rascado, me decían que quien era el otro. Cual otro. Yo tengo testigos que estaba en una fiesta desde donde me fui tarde El defensor expone: solicito se aplique el procedimiento ordinario para establecer asì que el mi representado no tuvo ningún tipo de responsabilidad, solicito que a favor de la presunción de inocencia se le otorgue medida cautelar, solicita se considere la posibilidad de realizar reconocimiento en rueda de individuos donde participe como reconocedor la víctima. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a decidir en los siguientes términos: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. Se ORDENA la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ORDINARIO. Como Medida de Coerción Personal, Se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la entidad del delito, el peligro de fuga, asimismo que el imputado manifiesta en este momento que su vida corre peligro en Uribana, será internado en el Internado de San Felipe Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acordó realizar reconocimiento en rueda de individuos. Se libraron los oficios y boletas correspondientes.
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el ROBO AGRAVADO, aunado a las circunstancias particulares para la comisión del mismo, tipo penal este que se ha hecho tan repudiable, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de que este ciudadanos pudiera influir en los expertos, victima, en consecuencia se hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización, de conformidad con el artículo 252 ejusdem.

Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención del imputado y a la Entrevista realizada a la victima. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar Medida Privativa de Libertad, al imputado de marras por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal,fundamentando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.


Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia , estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los hoy acusados, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, tal como lo solicita el Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y vistas las circunstancias particulares en que fue aprehendido el ciudadano JEAN CARLOS YAJURE, cédula de identidad N° V-16.322.830, 2.- Se acuerda seguir la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano JEAN CARLOS YAJURE, cédula de identidad N° V-16.322.830, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, fundamentando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252. Se acuerda su reclusión en el Internado Judicial de San Felipe en virtud que la defensa manifestó que su vida corría peligro en Uribana. Se libraron las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2009. Cúmplase lo ordenado.- Regístrese, Notifíquese.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ





LA SECRETARIA

ABOG. GRISELDA SALAS.