BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KPO1-P-2007-008300

En fecha 15 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del acto de Orden de Aprehensión contra el ciudadano imputado ALFONZO JIMENEZ PEDRO DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.598.003, domiciliado Sector 2 calle 13 de la Carucieña, casa 35. tlf: 0251-4435035, hijo de Alfonso Carreño Pedro de la Cruz, y Carmen Jiménez Peralta, a los fines de que este tribunal conozca la causa por la cual se requiere al imputado y asimismo decida sobre la situación o medida de coerción personal a que hubiere lugar. Seguidamente, este Tribunal le hace del conocimiento a las partes de que la misma no tiene carácter contradictorio por tratarse solo de una audiencia especialísima dado que el hoy imputado fue aprehendido, declara abierta la audiencia. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado ALFONZO JIMENEZ PEDRO DE LA CRUZ, , plenamente identificado en autos, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, por lo que seguidamente el Imputado manifiesta su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción el ciudadano imputado ALFONZO JIMENEZ PEDRO DE LA CRUZ, , expone: “por sin vergüenza no he cumplido, luego me dieron una libertad plena pensé que no me tenía que presentar”. Seguidamente la Juez concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien acto seguido expone: no estoy de acuerdo con medida cautelar, primero por la entidad del delito, segundo porque el ya tuvo la oportunidad de adherirse al procedimiento, el sólo vino cuatro veces, la pena supera los límites de los 10 años. Los funcionarios policiales en el momento de la captura señalan que él intentó darse a la fuga cuando vio a los funcionarios. Es todo.. Seguidamente la ciudadana Juez, le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “ lo que sucede es que él estuvo por otro asunto donde le dieron la libertad plena por una sentencia absolutoria, estuvo preso como 7 meses, y al salir en libertad pensó que estaba todo saldado. Ahora, se trata de un delito de una entidad que puede ser resuelto con acuerdo reparatorio, no se ha presentado acto conclusivo, voy a solicitar que se fije un lapso de conformidad con el art. 313 a tal fin. Solicito medida cautelar, inclusive podría ser un arresto domiciliario porque él es mecánico y trabaja en su hogar, consigna certificado de mecánico, constancia de trabajo y recibo de CANTV.” Es todo. / Seguidamente la ciudadana Juez, expone: “Oída la exposición realizada por las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Funciones de Control, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUISTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual consiste en Detención Domiciliaria en la dirección aportada en actas de acuerdo a lo establecido en el articulo 256, ordinal1 º. Tomando en cuenta no se ha presentado acto conclusivo, que el imputado ha manifestado al tribunal su compromiso de cumplir.
Así se decide por cuanto la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 ORDINAL1º, LA CUAL CONSISTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA EN LA DIRECCIÓN APORTADA EN ACTAS. Quedan notificados los presentes. Se ordeno dejar sin efecto la orden de aprehensión, oficiar a los organismos competentes. Se Libró Boleta de libertad. Regístrese, publíquese la presente decisión.-
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 4

ABG. MARIANELA ABDEL PÉREZ
EL SECRETARIO
ABOG. GRISELDA SALAS