REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 13 de octubre de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2009-003731.-

Quien suscribe se aboca a la presente causa por lo que una vez vista la solicitud de Ampliación del lapso de presentación periódica, constitutiva de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Manuel Alejandro Jiménez Silva por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa del procesado de autos, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando el mismo obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Alega la Defensa del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de ampliar el lapso de presentaciones acordado en audiencia de flagrancia el 28/04/09, ya que el mismo ha cumplido con regularidad las presentaciones impuestas.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida de coerción personal.

Por otra parte es menester señalar, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado cumplió con las obligaciones impuestas hasta el día 15/07/2009 al realizar las presentaciones correspondientes pero no ha cumplido a cabalidad con las presentaciones impuestas, no obstante hubo un indicativo de su voluntad de someterse al proceso penal, pero en éste momento no puede dar lugar a la modificación del lapso de presentaciones acordado, ya que el tiempo transcurrido aún no incide en las circunstancias observadas por éste Juzgado para dictar la medida de coerción personal objeto de esta causa.

Por otra parte evidencia éste despacho judicial que conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido los seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá solicitar la fijación del lapso prudencial para la conclusión de la investigación, lapso éste que aún no ha transcurrido motivo por el cual es manifiestamente improcedente tal requerimiento, y así se decide.-

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado Manuel Alejandro Jiménez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.486.683, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acuerda mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ


LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.