REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.4
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 01 de octubre de 2.009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-P-2005-000124.-


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar in extenso los motivos explanados en audiencia oral celebrada el día 28/09/2009 con ocasión de ejecución de orden judicial de captura librada en fecha 29 de octubre de 2.004 en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE TORRES HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.307.049, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Bilis Isbelian Hernandez y Ramón Torres, fecha de nacimiento 21/02/1984 con residencia en Carrera 7 entre calles 14 y 15, casa Nº 7-19 Barrio Unión Barquisimeto Estado Lara , en los siguientes términos
En fecha 29 de agosto de 2.004 la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, solicitó a éste despacho judicial penal el decreto de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: MARCO ANTONIO MONTAÑEZ SOSA, identificado en autos y JORGE ENRIQUE TORRES HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.307.049, por la presunta comisión y participación en la muerte de quien en vida respondiera al nombre de MARCO ANTONIO MONTAÑEZ NIÑO, precalificando el hecho como delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ORDINALES 1 y 3 del Código penal vigente para el momento, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO MONTAÑEZ NIÑO, según se indica en el escrito fiscal en fecha 29/10/2004
Sustentada la solicitud con soportes que a juicio de este Tribunal fueron suficientes para considerar procedente y así fue acordado en esa misma fecha orden de aprehensión para este ciudadano.
Señala la Representación Fiscal que una vez analizadas las actuaciones que componen la averiguación se observa que se tiene como imputados a los ciudadanos MARCO ANTONIO MONTAÑEZ SOSA y JORGE ENRIQUE TORRES HERNANDE, descritos anteriormente, según entrevistas a testigos y basándose la Representación Fiscal en las Experticias Técnico Científicas, determina que estos fueron quienes dieron le dieron muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MARCO ANTONIO MONTANEZ NIÑO, el día 28 de septiembre de 2004, en su casa de habitación ubicada en el Barrio La Cruz, calle 1, casa sin numero Bobare, Estado Lara, descuartizándolo posteriormente y colocándolo en bolsas de basura de color negro, los cuales fueron localizados por el Cuerpo Detectivesco en huecos ubicados en varias partes del patio de la casa, elaborados por ellos mismos según el testimonio de varias personas. Ahora bien, al aperturarse la correspondiente averiguación sobre los hechos, realizadas en principio las experticias de rigor y tomadas las declaraciones de los testigos del suceso, se determinó la identidad de algunos de los sujetos que habían participado en los hechos objeto de esta causa, solicitando en consecuencia por estado de necesidad y urgencia a este Tribunal de Control decretase orden de aprehensión en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO MONTAÑEZ SOSA y JORGE ENRIQUE TORRES HERNANDEZ, ya que tal como lo señala la Vindicta Pública quien solicitó que toda vez que estando en presencia de un hecho punible tal como los es el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el 408, ordinales 1 y 3 del Código penal vigente para el momento de los hechos , que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito. Igualmente señalando la Representación Fiscal que existen fundados elementos de convicción de que los señalados fueron los autores de la comisión del referido delito, aunado a la proporcionalidad de la medida que con urgencia solicita tomando en consideración no solo la gravedad del delito, sino también las circunstancias de su comisión y la sanción probable en cuanto al tiempo de privación que pudieren sufrir los imputados.

Una vez efectuada la aprehensión y dejado a disposición de este Tribunal el ciudadano JORGE ENRIQUE TORRES HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.307.049, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Bilis Isbelian Hernández y Ramón Torres, fecha de nacimiento 21/02/1984 con residencia en Carrera 7 entre calles 14 y 15, casa Nº 7-19 Barrio Unión Barquisimeto Estado Lara quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara , Sub Delegación Barquisimeto, en atención a lo cual se convocó a las partes para celebración de audiencia oral conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 28 /09/2009 Siendo el día y hora fijados para la realización de la audiencia oral antes indicada, se verificó la presencia de las partes a intervenir, constituyéndose este Tribunal dando inicio al acto previamente convocado, en el que cedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara la Juez explica a las mismas sobre el motivo de la presente audiencia y la orden de aprehensión que riela en autos en contra del imputado y expone: Circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales solicitó en su oportunidad orden de aprehensión en contra del imputado, así como los fundamentos de tal solicitud de aprehensión. Asimismo, manifiesta que el precepto jurídico aplicable para el caso es el de homicidio calificado previsto y sancionado en el art. 408 ordinales 1 y 3 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Ratifica la solicitud de aprehensión del imputado y la medida privativa de libertad en virtud que existen suficientes elementos de convicción en su contra, se evidencia la comisión de un hecho punible cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, además se presume el peligro de fuga en virtud que hasta la fecha desde el año 2005 no había sido ubicado y en virtud de la entidad del delito y la pena que podría imponerse. Asimismo solicita al tribunal ordene el traslado del imputado a la sede de la fiscalía para el día 01-10-09 a las 2:00 p.m. a fin de imputarlo formalmente. Todo de conformidad con lo establecido en la sentencia 893 de fecha 06 de julio de 2009 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan la cual es de carácter vinculante. Seguidamente se impone al imputado de los hechos por los cuales ha sido imputado, del precepto constitucional, previsto en el art. 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del precepto jurídico precalificado por el Ministerio Público, el imputado manifiesta su deseo de no declarar. Seguidamente se cede la palabra a la defensora pública Yelena Martínez quien expone: esta defensa solicita se subsanen los vicio que existen en el presente expediente en relación al debido proceso y al derecho a la defensa, mi defendido es sometido al procedimiento a través de una orden de aprehensión sin que se le diera la oportunidad a través de citaciones, siendo que el Ministerio Público tenía determinada su dirección, no se le dio la oportunidad de comparecer a la sede administrativa y defenderse desde el principio, así se subvierte el debido proceso al librarse orden de aprehensión sin dársele la oportunidad de comparecer. Mi defendido no tiene mala conducta predelictual, de las actas del asunto no se evidencia acusación en su contra. Por otra parte, si se verifica la fecha de aprehensión se evidencia que hubo privación ilegítima de libertad por cuanto transcurrieron más de 48 horas desde que fue aprehendido hasta la audiencia. Solicita en consecuencia; se permita a su representado el derecho a la defensa, imponiéndose de las actas, otorgándose el tiempo necesario para ejercer la defensa, libertad plena y se deje sin efecto la orden de aprehensión. Las partes solicitan copias.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:
Se ratifica la orden de aprehensión dictada por el tribunal de Control Cuarto en virtud que existen suficientes elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible del cual el imputado pudo ser autor o partícipe, cuya pena merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito y en virtud que se presume el peligro de fuga en virtud de la entidad del delito y la pena que podría imponerse y así se Ratifica la Medida de Aprehensión y en consecuencia se dicta Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del C.O.P.P. en contra del imputado JORGE ENRIQUE TORRES HERNANDEZ. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Se acuerda el traslado del imputado desde el Centro Penitenciario hasta la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para el día 01-10-09 a las 2:00 p.m. a fin de imputarlo formalmente. Todo de conformidad con lo establecido en la sentencia 893 de fecha 06 de julio de 2009 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan la cual es de carácter vinculante, a tal efecto se mantendrá al imputado en CALIDAD DE DEPÒSITO EN LA COMANDANCIA DE POLICÌA hasta tanto se realice el traslado al Ministerio Público debiendo luego, ser trasladado al Centro Penitenciario.

Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención del imputado. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, se evidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

Considera esta Juzgadora que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, determinada no solo por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder del límite de diez años de privación en su quantum máximo, genera la probabilidad de que el imputado se sustraiga de la persecución penal para evadir la posible imposición de la pena corporal establecida por el Código Penal, sino también por la magnitud del daño causado ya que este tipo de punibles de naturaleza aberrante, cercena un bien jurídico trascendental del ser humano como lo es la vida, hecho éste destacado por el legislador como fundamento para el decreto de una medida de coerción personal tan gravosa como lo es la privación de libertad, no pudiendo la Defensa alegar con base al principio de presunción de inocencia la inoperancia de este supuesto que motiva el decreto de esta medida cautelar, que se ha configurado para garantizar la efectividad de la futura sentencia sea de absolución o condena. Aunado a las circunstancia, que según lo esbozado por la representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de este ciudadano en el Hecho punible, aquí investigado. Así como suficiente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el articulo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a Juicio de quien Juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de que este ciudadano pudiera influir en los expertos, testigos, en consecuencia se hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia , estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy acusado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico procesa Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad, al imputado de marras. En este sentido apartándose esta Juzgadora, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficiente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Penal Adjetivo, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de delito señalado por la Representante Fiscal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratifica la orden de aprehensión dictada por el tribunal de Control Cuarto y decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE TORRES HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.307.049, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Bilis Isbelian Hernandez y Ramón Torres, fecha de nacimiento 21/02/1984 con residencia en Carrera 7 entre calles 14 y 15, casa Nº 7-19 Barrio Unión Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO MONTAÑEZ NIÑO. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Se acuerda el traslado del imputado desde el Centro Penitenciario hasta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para el día 01-10-09 a las 2:00 p.m a fin de imputarlo formalmente. Todo de conformidad con lo establecido en la sentencia 893 de fecha 06 de julio de 2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual es de carácter vinculante, a tal efecto se mantendrá al imputado en CALIDAD DE DEPÒSITO EN LA COMANDANCIA DE POLICÌA hasta tanto se realice el traslado al Ministerio Público debiendo luego, ser trasladado al Centro Penitenciario. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL, LA SECRTETARIA

ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ ABOG. GRISELDA SALAS