REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005453.


Revisado como ha sido el presente asunto, visto el contenido del escrito de fecha 05-08-2009, presentado por la Defensora Pública, Abogada BETZABE COLMENAREZ, en el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado DANI ALEXANDER ANDRADE, esta Jueza a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


Por lo cual a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado.-

SEGUNDO: En fecha 21-06-2009, le fue impuesta al precitado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos en su totalidad los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en audiencia de presentación realizada.

TERCERO: Es el caso, que debe tenerse presente que el prenombrado ciudadano se encuentra sometido a la vigilancia del estado venezolano, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Del análisis del asunto y del contenido de los petitorios y recaudos en los cuales fundamenta su petición la defensa pública, se observa que las circunstancias consideradas por esta Juzgadora al momento de imponer la medida de coerción personal no han variado, al contrario, el Ministerio Público consideró que existían suficientes elementos para presentar acusación en contra del mencionado ciudadano.

En razón a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la revisión de medida de coerción personal al imputado DANI ALEXANDER ANDRADE conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA:

En mérito a las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISION de la medida de coerción personal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: DANI ALEXANDER ANDRADE.
Notifíquese a las partes, al imputado.-

.- Publíquese.- Regístrese.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.


E L SECRETARIO.