REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO: KP01-P-2009-009200

Barquisimeto, 29 de Octubre de 2009 Años 198° y 149°

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (250 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
OSMAN ABRAHAM HERNANDEZ BARCO C.I. 15.668.719, Fecha de nacimiento 19/05/82, de 28 años de edad, domiciliado en carrera 1 con calle 1, Tonw Hao La Villa, La Piedad Norte; Cabudare; Estado Lara.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 26 de octubre del 2009, siendo aproximadamente las 2 de la tarde se constituyo una Comisión de inteligencia por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de procesar información de un ciudadano apodado El Chueco Osman quien por informaciones de fuentes fidedignas se dedica a cometer actos delictivos como Secuestro y Robo de Vehículos, quien se encontraba viviendo fuera de la ciudad, quien presuntamente se encuentra incurso en el Secuestro del ciudadano Vicente Jesús Finezota en la causa 13-F3-1203-09 y a su vez participó en el Secuestro de Ilda Abrahán Tapia y de Fanni Barcos, siendo la última familiar del Chueco Osman, procedieron a realizar patrullaje constante en el centro de la ciudad de Barquisimeto en la calle 26 con carrera 18 ya que el ciudadano llegaba muy seguido y en diferentes vehículos, pudiendo observar en horas de la tarde a un ciudadano que portaba rasgos fisonómicos del ciudadano Osman en una camioneta de color marrón marca jeep Cheroke, Placas GDT65K a quienes procedieron a identificarse y hacerle señas que bajara el vidrio del lado del conductor haciendo caso omiso, cuando bajó el vidrio se le manifestó que debería acompañarlos a la sede del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional; El ciudadano se encontraba acompañado de dos ciudadanas quienes manifestaron ser su esposa y madre, los tres bajaron del vehículo y buscan a unos ciudadanos quienes se encontraban en el interior de la panadería identificándose uno ellos como Abogado Eddie Clemente Tisoy Tisoy, se le explicó la presencia policial y el abogado llamó al ciudadano que conducía el vehículo preguntándole si lo asistía, acompañando a la comisión al edificio de la fiscalía, entrevistándose con la Abogado Cristina Coronado, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien ordeno seguir con las investigaciones, posteriormente el Chueco Osman le manifestó al funcionario Chacón Contreras que si el funcionario que le indicaba que bajara el vidrio lo mataría si cargaba su pistola, que cuando saldría se enfrentaría y se la pagaría, al ciudadano quien conducía el vehículo se le notificó que mostrara su cédula de identidad la cual no presentó porque no tenía, se le preguntó a la madre sobre la identificación del ciudadano manifestando no acordarse, luego se le preguntó a quien dijo ser su esposa manifestando que se llamaba Osman Abraham Hernández Barcos, Cédula de Identidad Nº 15.668.719 y al ser chequeado por la base de datos del Sistema Escorpión arrojó como resultado en fecha 25 de Octubre del 2009 detenido a la orden de la fiscalía 5 del Ministerio Público por el delito de Robo de Vehículos saliendo en libertad desde la sala de audiencias en el asunto KP01-P-2009-010539 y en fecha 10 de julio del 2007 detenido a la orden de la fiscalía 9 saliendo en libertad desde la sala de audiencias en la causa KP01-P-2007-003674; Se solicitó información a SIPOL obteniendo como resultados que se encuentra solicitado por secuestro en el expediente H-933924 de fecha 06 de Noviembre del 2008; Se le realizó el Chequeo a la ciudadana Jiménez Grecia quien empezó a decir palabras obscenas y al hacer uso de la fuerza se le encontró en el interior del bolso una cédula laminada perteneciente al ciudadano Vargas Gonder Adelmo, C.I. Nº 16.796.929 con la foto del ciudadano Osman Abraham Hernández Barco así como una fotocopia de la Cédula de Identidad perteneciente al ciudadano vargas Gonder Adelmo portando la foto verdadera así como una serie de documentos de vehículos, baucher de deposito y tarjetas magnéticas de entidad bancaria y teléfono celular; Ambos ciudadanos le fueron leídos sus derechos, conducidos a un centro asistencial y puestos a la orden de la fiscalía 2 del Ministerio Público.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de Uso de Identidad Falsa, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, 320 y 218 del Código Penal., los cuales no se encuentran prescritos; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de OSMAN ABRAHAM HERNANDEZ BARCO, C.I. 15.668.719, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y el Imputado No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que el imputado presenta otro asunto por ante este Circuito signado bajo el número KP01-P-2007-010539 por ante el Tribunal de Juicio Nº 5 por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo en la cual presenta Orden de Aprehensión de fecha 11 de Mayo del 2009; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 4 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a OSMAN ABRAHAM HERNANDEZ BARCO, C.I. 15.668.719, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de Uso de Identidad Falsa, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, 320 y 218 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Osman Abraham Hernández Barco, C.I. 15.668.719, por los delitos de Uso de Identidad Falsa, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, 320 y 218 del Código Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se Acuerda Remitir copia de la presente decisión al Tribunal de Juicio Nº 5 en la causa KP01-P-2007-010539
Regístrese, Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ

LA SECRETARIA