REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2009-008901
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2009 Años 198° y 149°
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
JHONNY JOSE RIVERO ARMANDO, C.I. Nº 19.696.685, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio el Manzano, Vía principal
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 15 de Octubre de 2009, comparecieron ante la Comisaría Policial “El Manzano” de la Policía del Estado Lara, los Funcionarios Policiales; C/2do. (PEL). Asdrúbal Coronado C.I. N° V-7.417.991 – AGTE: (PEL) Freitez Giménez Gregorio Ramón C.I V-14-7.308.846 y AGTE. (PEL) Sequera Ibrahin José C.I.V-18.922.849, pertenecientes a la referida Policía y adscritos a la mencionada Comisaría, quienes actuando en conformidad con los artículos 110, 112 y 169 de Código Orgánico Procesal Penal, dejaron expresa constancia Escrita de la siguiente diligencia , efectuada en el Procedimiento Policial: Acta elaborada por el C/2DO (PEL). Asdrúbal Coronado. Siendo las 03:00 horas de la Tarde del día 15-10-2009 se encontraban como Componente de Unidad VP-142 adscrita a dicha Comisaría y estando específicamente en la Avenida Principal de la Población de Río Claro Frente al Banco “Banorte” escucharon un reporte por el radio de comunicaciones Portátil que portában, donde el Funcionario Policial DTGO, (PEL): Luís Fiores Clase de la Unidad VP-117 de la Comisaría El Manzano, informaba sobre un Robo a Mano Armada de un Vehículo Marca Hiunay Modelo Elntra Año 2006 Color Azul Oscuro, Placas KBG- 99B y que tal hecho había ocurrido aproximadamente Veinte Minutos en el Sector El Manzano, y los antisociales que le despojaron del mismo lo amenazaron con arma de fuego y el conductor respondía al nombre de Juan Carlos López C.I V-6.925.654, quien se dirigía a la Comisaría El Manzano a poner la Denuncia; En vista de tal reporte, procedieron a efectuar un recorrido por las adyacencias y vías alternas a Río Claro y a eso de Cinco Minutos en la vías Principal Sentido Sur -Norte hacia la vía del Sector Guayamure de Río Claro , observaron que venia un vehículo con las mismas características aportadas por el Clase de la VP-171, notándose que en la parte delantera del mismo iba el Conductor y un acompañante y atrás iba un tercero, adoptándose medidas de Seguridad y Opte en Reportar a la Comisaría El Manzano, mediante llamada del Radio Portátil, informando que acababa de avistar a los presuntos antisociales con dicho vehículos, quienes viraron hacia el Sector “ La Morena “ detrás del Ambulatorio de Río Claro; pero se aparcaron en un estacionamiento adyacente a una vereda, por lo que inmediatamente estacionaron la Unidad, visualizando que los 03 ciudadanos se bajaron del referido automóvil no habiéndose percatado de la presencia policial, ya que uno camino hacia donde se encontraba la comisión, vistiendo este pantalón Blue Jean, franela gris con rojo, contextura delgada, de aproximadamente 170cm de estatura y los otros dos enrumbaron hacia la vereda existente en dichas dirección, siendo estos de las siguientes característica uno era moreno , contextura fuerte , alto, tez Blanca, vistiendo Chemi color azul mangas cortas, pantalón blue Jean y el otro era de estatura baja, contextura fuerte, tez blanca , vistiendo franela color Rojo con negro, pantalón color beige; pero el que venia hacia la comisión noto rápidamente la presencia policial y les grito a los otros 02 “Chamos la Policía ” y se devolvió hacia donde iban los otros dos en veloz carrera; por lo que optaron en gritarles “Alto es la Policía” de acuerdo al articulo 117 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal y uno de ellos opto en esgrimir Un (01) Arma de Fuego y efectuó varios disparos, procediendo la comisión a resguardarse con la Unidad Policía, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar sus armas de Reglamento AGTE.(PEL).Sequera Ibrahin Pistola Marca Glock Pavón Negro, Serial LUE-021- C/2DO. (PEL). Asdrúbal Coronado Pistola Marca Glock serial ENX-702—AGTE. (PEL). Freintez Giménez Gregorio Ramón Pistola Marca Glock serial LUE-022, esto en resguardo de su integridades física y de algún transeúnte que pudiera existir en dicha vía o en las residencias adyacentes; notando que el que vestía pantalón blue Jean, chemi color Azul mangas cortas, contextura delgada, de aproximadamente 170cm de estatura se tambaleaban y perdía el equilibrio hacia el pavimento y caía y los otros 02 emprendieron la huida en veloz carrera por dicha vereda, perdiéndose de vista, no logrando su captura,. En vista de tal situación se procedió inmediatamente en solicitar Apoyo por el Radio Portátil, comunicando las características de los dos que huyeron; acercándose con medidas de seguridad del caso hacia el ciudadano tirado en el pavimento, notando que, este se encontraba herido y presentaba signo vitales a su vez observaron que a su lado se encontraba Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver Calibre 38 mm. Pavón Negro, Cacha de Madera, Cañón Corto y de acuerdo a los artículos 2 y 3 de los Derechos Humanos, Convenio Internacional, firmado con todas las Naciones, procedieron a presentarle el debido Auxilio al ciudadano herido e introducirlo en la VP-142, colectando (C/2do.(PEL). Asdrúbal Coronado el arma de Fuego en mención y trasladarlo hasta el Ambulatorio de Río Claro, quedándose en el sitio del hecho el Agte. (PEL). Freitez Giménez Gregorio Ramón, resguardando el vehículo recuperado el cual se encontraba retirado al sitio donde se colecto el Arma de Fuego el referido C/2do y en el Ambulatorio mencionado fue identificado por la Dra. Paula Andrea Castaño Pasaporte 8891819, quien entrego Una (01) Cedula de Identidad a nombre de Armando Álvarez Robert Antonio de 20 años, C.I N° V-22.194.887, desconociéndose mas datos del mismo, diagnosticándose la referida Galena Traumatismo en Cráneo Abierto, siendo trasladado del referido del Ambulatorio de Río Claro en una Ambulancia N° Beta 02 conducida por el paramédico Aubert Hernández hasta el Hospital Central Antonio María Pineda en donde fue atendido por la Dra. Diana Gutiérrez Matricula MSDS 95615 quien le diagnosticó Herida por arma de Fuego en Región Temporal Izquierdo a su vez procedió a entregarme (C/2do.(PEL). Asdrúbal Coronado Una (01) franela tipo chemi color azul mangas cortas y una guarda camisa color morado impregnada con mancha de color pardo rojiza de presuntos rastros hemáticos, la cual portaba el ciudadano herido, quedando este en dicho Hospital con la Vigilancia Policial en la sala de observación, no lográndose leerles los Derechos del Imputado, motivado a su estado de Salud en esos momentos, Hacemos del conocimiento que, el Revolver Cal 38 m.m. Cacha de Madera Cañón Corto es marca Amadeo Rossi, presentando serial aa333400, con letras inscritas que se leen “Marivan” vp-497”contentivo en su tambor tres (03) cartuchos cal 38 m.m. percutidos y dos (02) cal 38 m.m. sin percutir impregnado dicho Armamento con Manchas de color pardos rojizas de presuntos rastros hemáticos, de igual manera informaron que, la Unidad Policial VP-142 presenta impacto de balas, especificado a continuación en el guardafango lateral izquierdo y en el parachoques frontal a su vez que, mediante el llamado que hice (C/2do.(PEL) Asdrúbal Coronado) por el Radio Portátil hacia la Comisaría El Manzano, solicitando Apoyo y dando las características de los 02 que huyeron, es que se efectuó un Operativo envolvente de la Zona, logrando capturar a las 03:45 p.m. del 15-10-09 en el sector “La Morena” a uno la VP-171 al mando de los funcionarios Policiales DTGDO. (PEL).Luís Fiore C. I N° V-17859.451 Y AGTE. (PEL). Rivero José C.I. N° V-13.188.095 vistiendo pantalón Blue Jean, franela Gris con Rojo, contextura Delgada o sea el que se había dirigido primeramente hacia la comisión grito a los otros dos “Chamos la Policía” a quien se le identificaron como funcionarios Policiales, esto de acuerdo al articulo 117 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándolo como Rivero Armado Yhonny José de 22 años, C.I N° V-19.696.685, soltero, profesión obrero, natural de esta ciudad y residenciado en el Barrio El Manzano Vía Principal; procediendo el Agte. (PEL). Rivero José en tratar de ubicar a un ciudadano en el contorno, para que le sirviera de testigo, pero fue infructuoso, motivado a que la captura fue en la parte del Cerro y este se encontraba desolado, actuando el Dtgdo. (PEL). Luís Fiore de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le efectuó una inspección de persona al ciudadano capturado, no encontrándosele en su poder ningún elemento de interés Criminalistico, optando en introducirlo hasta la Unidad VP-117 y lo trasladaron hasta la comisaría El Manzano y al estarlo bajando de dicha Unidad, procedió el Ciudadano Juan Carlos López, (Victima) en manifestar que era uno de los antisociales que le habían robado el vehículo, por lo que procedió el Dtgdo.(PEL). Luís Fiore a las 03:50 p.m. del 15-10-09 en manifestarle al ciudadano Capturado, que quedaba detenido, haciéndole del conocimiento del motivo de la Detención, leyéndole sus Derechos y notificando de lo actuado al Fiscal de Guardia del ministerio Público
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Auto Motor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo y 277 del Código Penal, así como el delito de Conformación de Grupo Delictivo previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada., los cuales no se encuentran prescritos; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de Jhonny José Rivero Armando, C.I. Nº 19.696.685, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero en cuanto a la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de diez (10) Años, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a Jhonny José Rivero Armando, C.I. Nº 19.696.685, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero y 253 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Auto Motor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo y 277 del Código Penal, así como el delito de Conformación de Grupo Delictivo previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jhonny José Rivero Armando, C.I. Nº 19.696.685, por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Auto Motor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo y 277 del Código Penal, así como el delito de Conformación de Grupo Delictivo previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada., por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: En relación al ciudadano Roberth Antonio Armado Álvarez, por cuanto el representante del Ministerio Público notifico al Tribunal que en entrevista realizada con
la enfermera Elizabeth Mora en el Hospital Antonio María Pineda informando que el referido ciudadano se encuentra Hospitalizado en ese Centro de Salud por presentar Traumatismo Craneoencefálico Abierto, por herida de Arma de Fuego, complicado con Hematoma Epidural Frontal Izquierdo, y que el mismo no puede hablar, ya que se encuentra en delicado estado de salud y bajo sedantes para su recuperación, el cual esta siendo tratado por el Neuro Cirujano Drica, Se Acuerda oficiar al Director del referido Hospital para que informe a este despacho el momento en que se le valla a dar de alta al ciudadano Roberth Antonio Armado Álvarez, para que el mismo sea trasladado a este Juzgado por la Brigada Hospitalaria de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado adscrita a ese Hospital con el fin de que se lleve a cabo la realización de la Audiencia de Presentación y poder oír la Declaración del mismo representado por su Abogado Defensor, Fiscal del Ministerio Público y emitir el Despacho el respectivo Pronunciamiento en razón de la investigación llevada a cabo por la Fiscalia Décima del Ministerio Público por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Auto Motor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo y 277 del Código Penal, así como el delito de Conformación de Grupo Delictivo previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; QUINTO: Líbrese Oficio dirigido a la Comandancia de este estado a los fines de que se sirva trasladar una ves que sea dado de alta, con las seguridades que el caso amerita a la sede de este despacho por funcionarios de la Brigada Hospitalaria de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado adscrita al Hospital Antonio María Pineda al ciudadano Roberth Antonio Armado Álvarez, C.I. Nº 22.194.887, con el fin de que se lleve a cabo la realización de la Audiencia de Presentación y poder oír la Declaración del imputado representado por su Abogado Defensor, Fiscal del Ministerio Público y emitir el Despacho el respectivo Pronunciamiento en razón de la investigación llevada a cabo por la Fiscalia Décima del Ministerio Público por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Auto Motor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo y 277 del Código Penal, así como el delito de Conformación de Grupo Delictivo previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
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