REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 6 de octubre de 2009
199º y 150º
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO No. KP01-P-2005-011631
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
SECRETARIO: ABG. ADDYS SALCEDO LÚQUEZ.
IMPUTADO(A)(S) Carlos Guillermo Sanoja Pacheco, C.I. Nº V15.960.789, 28 años de edad, nacido en Barquisimeto 27-09-81, estudiante de derecho, domiciliado en la Urb. Valle Hondo 4ta. Etapa casa Nº 25-2, telef: 0424-5491088, Correo electrónico karlosanoja14@hotmail.com
Marcos José Vera Rodríguez, C.I. Nº 15.003.934, 28 años de edad, nacido en Barquisimeto el 29-08-81, operador de máquinas en la empresa Kraff de Venezuela, casado, domiciliado en la Urb. Las mercedes Calle 2, Lote 18, casa Nº 18-14, telef: 0251-263.2125, correo electrónico: vera_marcosj@hotmail.com
Carlos Eduardo Carrasco Goyo, C.I. Nª V-13.407.965, edad 31 años de edad, soltero, vendedor, residenciado en la Urb. La Hacienda, calle 2 Nº 93, telef: 0424-5352977, correo electrónico: ccarrasco@hotmail.com
Francisco Javier Gómez Torrez, C.I. Nª V-15.886.186, nacido en Barquisimeto 2-5-81, 28 años de edad, soltero, cheff, residenciado en la urb El trigal Transversal 4 entre calles 5 y 6, casa Nª 16C09, telef: 0414-5113022, correo electrónico: químico sintetico@gmail.com,
DEFENSA TÉCNICA: ABG. Tibisay Sánchez en sustitución de la abg. Rocío Valbuena quien representa a Carlos Guillermo Sanoja Pacheco, Marcos José Vera Rodríguez y Carlos Eduardo Carrasco Goyo ; Yelena Martínez quien representa a Francisco Javier Gómez Torrez
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. GABRIEL PÉREZ (22º)
VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO.
DELITO(S):
POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, tomada en audiencia de esta misma data, conforme al artículo 330, 8 en concordancia con el art 42 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
En audiencia preliminar fijada en esta fecha, este Tribunal, luego de pronunciarse en los términos del artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la total admisión de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda contra Francisco Javier Gómez Torrez, Carlos Guillermo Sanoja Pacheco, Carlos Eduardo Carrasco Goyo y Marcos José Vera Rodríguez identificados ut supra, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la cual cursa a los folios 131 y stes del asunto. Así mismo, este Tribunal conforme al art 330, 9 eiusde, admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos en dicho libelo acusatorio, por considerarlos necesarios, lícitos, útiles y pertinentes a la demostración de los hechos descritos en la acusación. Observándose, en definitiva que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de formales y sustanciales a que se contrae el artículo 326 en sus 6 numerales, y no habiéndose presentado ningún tipo de excepciones por parte de la Defensa Técnica, es por lo que se consideró que lo ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS PRESENTADAS por dicha Representación Fiscal, contra los imputados en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
Ahora bien, este Tribunal, pasa a observar que el delito con el cual fue admitida la acusación fiscal es el de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y cuya penalidad aplicable es inferior del cuatro (04) años en su límite máximo. Así mismo, fue verificado por Secretaría de Sala, al momento de la audiencia, que dichos acusados, no tienen registros informáticos de asuntos en este Circuito Judicial Penal, ni tampoco existe constancia de que hayan hecho uso de esta misma medida alternativa a la prosecución del proceso en otro asunto. De igual manera, en Audiencia Preliminar, luego de haberle explicado suficientemente a los imputados sobre la posibilidad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, y de las garantías constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ofrece a los acusados de autos, al momento de concederle el derecho de palabra, y encontrándose libre de juramento, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos y responsabilizarse de los hechos objeto de la acusación fiscal. De igual modo, solicitaron la aplicación de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. Ofreció igualmente, la reparación del daño causado y asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga.
Por otro lado, observa este Juzgado que en el último aparte del art 42 del Código Orgánico Procesal Penal (Reforma del 04-09-09), sólo excluye al delito de narcotráfico de la aplicación de esta medida, sin distinguir otro tipo penal contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no pudiéndose hacer una interpretación extensiva de un dispositivo de excepción.
Por todo lo cual, este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de procedencia para ordenar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los términos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Se acuerda Someter a los acusados antes identificados a un régimen de prueba de UN (01) AÑO. Imponiendo las siguientes: Conforme al art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las cuales deberá:
44. 1.- Residir en el lugar aportado como su domicilio en la audiencia preliminar; debiendo manifestar al Tribunal cualquier cambio de dirección.
44. 3. Deberá abstenerse de consumir drogas o cual tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
44. 6. Prestar colaboración en la misión Negra Hipólita, a los fines de realizar charlas alusivas a temas relacionados con el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Para la verificación del cumplimiento de esta última condición, el Tribunal se reserva la facultad de ordenar un examen toxicológico, en el momento que lo considere dentro del lapso de sometimiento al régimen de pruebas.
Se determina como organismo encargado del Control y Vigilancia de la medida a la UTASP, quien designará un delegado de prueba encargado para los acusados de autos, y quien deberá rendir periódicamente un informe sobre el cumplimiento o no con las obligaciones impuestas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ACUERDA.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DURANTE EL LAPSO DE UN (01) AÑO, en cuanto al ciudadano EIVER DAVID ARROYO VÁSQUEZ, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. -
2.- IMPONE LAS OBLIGACIONES contenidas en el art. 44 en sus numerales 1, 3 y 6 eiusdem, en virtud de las cuales, deberás Residir en el lugar aportado como sus domicilios en la audiencia preliminar; debiendo manifestar al Tribunal cualquier cambio de dirección. Deberán abstenerse de consumir drogas o cual tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y deberán prestar colaboración en la misión Negra Hipólita, a los fines de realizar charlas alusivas a temas relacionados con el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- Se designa a la UTASP a los fines de la vigilancia y control de las obligaciones impuestas. Líbrese oficio correspondiente, para la designación del delegado de prueba, quien remitirá periódicamente informe sobre el cumplimiento o no con la medida impuesta.
4.- Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que venían cumpliendo los acusados.
Se deja constancia de que en audiencia de esta fecha, los probacionarios, fueron advertidos suficientemente sobre las consecuencias jurídicas del incumplimiento injustificado de la medida en los términos del artículo 46 eiusdem. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 ibídem, durante ese lapso de suspensión condicional del proceso, quedará en suspenso el lapso de prescripción de la acción penal.
Llévese registro de la medida acordada al acusado, para los efectos del encabezamiento del art 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se acuerda la notificación de las partes, en virtud de que la fundamentación se produjo en esta misma fecha y quedaron notificados de ello.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

EL SECRETARIO
ABG. ADDYS JOSÉ SALCEDO L.