REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007255

REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por el ABG SILVIA BURGOS, Defensora Privada de lo s ciudadanos ENRIQUE DORTA GARCIA C.I. Nº 2.903.577 MOISES ALBERTO DELGADO MOR5ILLO, C.I.N º 11.788.873, RONNY ALEXANDER RODRIGUEZ. CI. Nº 11.879.540 y DELFO DE JESUS CARMONA ESCOBAR C.I. N º 4.239.531 ut supra identificados en los presentes asuntos como imputados de autos, en relación a la Revisión y Ampliación de la Medida Cautelar Menos Gravosa a la de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta en su contra, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. En el presente caso, visto que el delito por el cual se precalifica su acción en la presente causa a los imputados ya mencionados se refieren al DELITO: BOICOT CONFORME AL ART. 139 CONTENIDO EN LA LEY PARA LA DEFENSA DE PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS Y EL PECULADO CULPOSO CONFORME AL ART. 53 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.-
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que a la hora de dictar una medida cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país, en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
Por otra parte, debe destacarse que los imputados han cumplido a cabalidad con las presentaciones impuestas en la Medida Cautelar Menos Gravosa a la de Privación Preventiva de Libertad decretada, a criterio de este Tribunal, en consecuencia, es procedente decretar la Ampliación de la medida cautelar sustitutiva solicitada., y así se decide.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Declara con Lugar la solicitud de Revisión y ampliación de medida formulada por el Defensor Privado de los imputados: ENRIQUE DORTA GARCIA C.I. Nº 2.903.577 MOISES ALBERTO DELGADO MOR5ILLO, C.I.N º 11.788.873, RONNY ALEXANDER RODRIGUEZ. CI. Nº 11.879.540 y DELFO DE JESUS CARMONA ESCOBAR C.I. N º 4.239.531 ut supra identificados, sobre la Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal en consecuencia se extiende la presentación para estos cada Treinta (30) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Todo de conformidad con el Artículo 264 del Código Procesal Penal.- Líbrese la respectiva notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 29 días del mes de Octubre del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza de Control Nº 1

El Secretario

Abg. Anaizit Garcia Sorge