REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 27 de octubre de 2009
199º y 150º
FUNDAMENTACION DE DETENCIÓN DOMICILIARIA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

ASUNTO No. -KP01-P-2008-009747
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.(S)
JUEZ: ABG. ANAIZIT GRACIA SORGE
IMPUTADOS:
JORGE ADALBERTO NEGRETE ALVARADO. C.I. 18.949.692, edad 23, fecha de nacimiento 16-02-1986, lugar de nacimiento Barquisimeto estado Lara, oficio Mesonero, domiciliado Sector Tierra Negra, don pió Alvarado con negro primero, a media cuadra de la bodega la “Y”, casa color rosada, teléfono Nº 0251-4461250. Verificado por el sistema Juris 2000. este ciudadano posee otras causas KP01-P-2005-011040 Y KP01-P-2007-001576
DEFENSA TÉCNICA: ABG. CARMEN PEROZO
FISCAL Nº 02: ABG. VLADIMIR GUTIERRESS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408, 1 en grado de cooperador, del Código Penal vigente para la fecha.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso legal, fundamentar la decisión tomada en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Se llevó a cabo audiencia fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse hecho efectivo la orden de aprehensión del ciudadano JORGE ADALBERTO NEGRETE ALVARADO, la cual fue ordenada por el Tribunal de Control No. 01, en fecha 20-10-2008. Seguidamente, se aperturó el acto y verificadas las partes, en fecha 26-10-09, se le informo al ciudadano de los hechos por el cual se le imputa al mismo, este fiscal coloca a su disposición al ciudadano Jorge Negrete, e informa que por el CICPC, este tiene una investigación por un Homicida de Félix Piña, quien era un funcionario policial del Estado Lara, y al ver que iba a es perpetrado los mismos dieron muerte al funcionario, es por lo que solicito precalificar el delito de homicidio intencional calificado en u articulo 408 del Código Penal, las pruebas son actas de investigación penal, protocolo de autopsio, acta policial, acta de defunción de la victima, acta de testigos, acta de entrevista al testigo Jesús Nelo, experticia balística, análisis de orina, experticia de los hechos, acta de reconocimiento del cadáver, cadena de custodia donde deja constancia los objetos de interés criminalistica, acta de entrevista de testigo ante el CICPC, acta de testigo en el cual deja constancia de moto tiempo y lugar de los hecho, es por lo que solicito que están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, es por lo que solicito la Privación Preventiva judicial, también se observa que el mismo delito no esta prescrito, y existe el peligro de fuga, y se observa que el mismo posee otros antecedentes, es por lo que solicito el procedimiento ordinario en vista que la defensa solicito tiempo para que practique las diligencias necesarias. Es todo.” El ministerio público coloco a la vista del tribunal el acta de imputación de fecha 26-10-2009, en contra del ciudadano Jorge Negrete, y la misma tenia 3 folios útiles. asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz Jorge Negrete Alvarado: “Yo necesito que me de una oportunidad, para yo llamar a lo testigo, porque en esa fecha yo estaba en valencia y no se de lo que me están acusando porque no tengo nada que ver en eso. Es todo.” Pregunta tribunal, en que fecha estaba en Valencia? Responde aproximadamente el 28-10-2007 me encontraba en valencia y tengo testigos de que estaba allá. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa técnica que manifiesta: oído como ha ido lo manifestado por el Ministerio Publico, donde argumenta que solicita la privación, y visto que en el acta policial no tiene nada que ver con mi defendido, igual que el protocolo de autopsia porque solo demuestra un muerta, al igual las otras pruebas, como el examen hematológica, lo que solicito que tome en cuenta son los tres testigos que el ministerio publico manifestó, y estos manifiestan que no tiene nada que ver con mi defendido, y el otro testigo primero fue detenido por el CICPC, y posteriormente a su detención dice que el tiene información que los hechos lo cual pone en duda los hechos, ahora bien este testigo, me manifestaron los familiares, que el había declarado en contra porque los funcionario le habían comentado lo hecho, y hay una denuncia que los funcionarios lo sacaron a golpe limpio de su casa, aunado a echo que este ciudadano tiene 2 asuntos mas por el tribunal, es por lo que esta en tela de juicio la credibilidad, y es el único motivo que tiene el ministerio publico, por tal motivo no hay suficientes motivos de convicción para privar a mi deferido, y en el asunto hay recorte de prensas, de tres personas muerto quien dice que son otras personas que se le encontraron dos armas de fuego una de ellas era del funcionario y la otra que era según de las investigaciones del CICPC era de la banda de los carpinteros, de allí es que la defensa, tomando en consideración el articulo 45 ordinal 1 CRBV, solicito un lapso de 30 días para consignar las pruebas que mi defendido no estaba aquí en esta ciudad, y es por lo que lo solicitado por lo fiscalia no reúne los suficientes medios de convicción, ahora bien si bien es cierto el ministerio publico hace mención de los asuntos que el posee por este circuito penal, y corroboro que mi defendido tienen unos negocios y en virtud que ello han sido victima del hampa y allí fue involucrado en esos hechos, consta en la declaración que hace referencia que el arma es una pistola Glock que era del funcionario, y para eso buscaban era a Alex y a miguel, por lo que no hay referencia de que nombren a mi patrocinado, solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción, y no hay peligro de fugo, visto que mi persona va a ser ingresado en un centro penitenciario en virtud que el mismo admitió los hechos en otro asunto. Solicito copias del asunto. Es todo”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

SEGUNDO: Ahora bien, realizada la audiencia este Tribunal observa la existencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los siguientes elementos que demuestran la existencia de un hecho punible y su materialidad:
1.- Acta de investigación Penal de fecha 28/10/2007, suscrita por el Funcionario Gabriel Fonseca, adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien refiere que siendo las 05:30 horas de la mañana de día de hoy se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica y Levantamiento del Cadáver, el cual se encontraba en posición dorsal presentando las mismas características fisonómicas, vestimenta y heridas que se mencionan e el acta de reconocimiento de cadáver quien en vida respondiera al nombre de Félix Rafael Rivero Peña.
2.- Con el Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1158-07, de fecha 28/10/2008, donde se deja constancia de la Causa de la Muerte –Fractura de Craneo-Herida por arma de fuego.
4.- Copia simple del Acta de defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FELIX RIVERO PIÑA.
5.- Con el acta de entrevista realizada a JESUS ALBERTO NELO RODRIGUEZ, de fecha 30/10/2007.
6.- Con el acta de entrevista realizada a CARLOS ADANS ESPINOZA BRICEÑO, de fecha 31/10/2007 tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
7.- Con el Acta Policial, de fecha 31/10/2008, suscrita por el Inspector Pedro Díaz, adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidios de esta Sub-Delegación.
8.- Con el Acta de Visita Domiciliaria realizada en la Carrera 25 entre Calles 42 y 43, Nº 42, Parroquia Concepción de esta Ciudad.
9.- Con el resultado del Protocolo de Autopsia, el cual arrojó como causa de muerte “hemorragia interna, ruptura visceral, heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego”.
10.- Con la Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística, practicada a 10 conchas pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de balas para armas de fuego.
11.- Con la Experticia Nº 9700-127-LB-1021-07, análisis hematológico a muestra de sangre extraída del cadáver de Félix Rafael Rivero Piña.


PRIMERO: Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11, y en virtud de los hechos señalados por el imputado y su propia defensa técnica, es por lo que se considera pertinente que se continúe la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y siguientes. Y ASÍ SE DECLARA.- .

TERCERO: Ahora bien, a los fines de determinar la medida de coerción personal que pudiera aplicársele al imputado JORGE ADALBERTO NEGRETE, es necesario hacer una análisis exhaustivo de los elementos traídos por el Ministerio Público y con los cuales ésta Representación Fiscal pretende fundar su solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, así como de los requisitos legales contenidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que dicho sea de paso, deben ser concurrentes, para producir la consecuencia jurídica que implica decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.
De manera pues, que en el caso que nos atañe, puede extraerse de las actuaciones policiales, la existencia de un hecho punible, con una precalificación fiscal configurado en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408, 1 en grado de cooperador, del Código Penal vigente, el cual merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Todo lo cual, puede subsumirse al supuesto de hecho del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, al momento de analizar la exigencia contenida en el numeral 2 de la norma in comento, tenemos que el único elemento que obra para fundar la convicción del Ministerio Público en orden a estimar la posible participación o autoría del imputado a los hechos que configuran el tipo penal, es ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano CARLOS ADANS ESPINOZA. Sostener que esta sola acta entrevista es el único elemento para relacionar al imputado con el delito precalificado; sería contravenir el mandato del numeral 2 del artículo 250, que es suficientemente claro y preciso cuando exige: “fundados elementos de convicción” para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Por consiguiente, siendo dicha acta de entrevista el único elemento, y además insuficiente por sí solo, este Tribunal considera que lo mismo supone que no se cumple con lo exigido por el numeral 2 del 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se señala el acta de entrevista del testigo JESÚS NELO, la cual tampoco es tomada en cuenta por el Ministerio Público para formar su convicción, y no puede serlo tampoco, toda vez que la misma hace referencia a un comentario que le hiciera el testigo CARLOS ESPINOZA, siendo así un elemento referencial y no directo por cuanto señaló que no sabe quién es la persona que le dio muerte al hoy occiso FELIX RIVERA PIÑA, y que sólo sabe que Carlos Espinoza le dijo que era el que “llaman “El Carpintero”. De esta manera, siendo el ÚNICO ELEMENTO DE CONVICCIÓN para vincular la conducta del imputado con los hechos investigados, se hace innecesario la revisión del numeral 3 del artículo 250 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por consiguiente, se hace innecesario, examinar la exigencia a que se contrae el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como se ha asentado en innumerables ocasiones por este Despacho, cuando el Ministerio Público solicita una medida de privación judicial preventiva de libertad, está obligado a cumplir con la carga de demostrar los requisitos legales del artículo 250 en sus tres numerales, y aportar elementos suficientes de convicción, y el incumplimiento con esta obligación por parte de la Representación Fiscal y de los órganos policiales que actúan como aprehensores, no puede significar un mayor gravamen para un imputado a quien sólo se le ha demostrado un único elemento de convicción que pudiera eventualmente relacionarlo al delito imputado. Avalar esta circunstancia, implicaría dictar una medida de privación de judicial írrita, porque se dictaría sin cumplir con una exigencia legal (art 250 en sus tres numerales). Por otro lado, la mención del último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, representa una norma de excepción que alude a la prohibición de que se conceda al imputado de manera contemporánea tres o más medidas en una misma resolución motivada; en modo alguno supone interpretar la prohibición de que se otorguen medidas cautelares sustitutivas en otros procedimientos que tenga pendiente un individuo. Pensar lo contrario, implicaría sugerir una interpretación extraña al propio tenor de la norma del encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende, no sería favorable al reo, ni acorde a los principios fundamentales en materia Penal.
Considerando que el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal de MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA con la supervisión policial, se tomó en consideración la ausencia de fundados elementos de convicción, que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal privativa de libertad peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública. Y así mismo, se observa que el imputado de autos, se encuentra PRIVADO DE SU LIBERTAD por haber sido condenado en el asunto P-09-7235 que es conocido por este Mismo Tribunal por una sentencia condenatoria por admisión de hechos, por lo que, su situación procesal no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia y la propia investigación. Y ASÍ SE DECLARA.-
De igual forma se observa que al coimputado DENNY RADAMÉS LINÁREZ CORTEZ, se le impusieron medidas cautelares de la contenida en el artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE ADALBERTO NEGRETE ALVARADO, quedando en consecuencia bajo detención domiciliaria con la supervisión de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo que dicha medida estará en suspenso, en virtud de encontrarse bajo cumplimiento de una sentencia condenatoria por admisión de los hechos por otro asunto.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: 1.- Se ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE ADALBERTO NEGRETE ALVARADO, que se cumplirá una vez que cumpla condena por el asunto P-09-7235. Todo de conformidad con lo establecido en el 3er aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En virtud del efecto suspensivo ejercido por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda remitir las actuaciones de manera inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, con la salvedad de que el imputado se encuentra en calidad de depósito en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y se encuentra detenido por este Mismo Tribunal por el asunto P-09-7235. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP.
NO SE LIBRAN NOTIFICACIONES A LAS PARTES POR PRODUCIRSE EN ESTA MISMA FECHA.
Líbrese oficio a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, remitiendo las actuaciones en original.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los VEINTISIETE (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA BORTONE ARANGUREN.