REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 26 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO No. KP01-P-2009-008841

AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA

Revisada la Querella interpuesta por OBDULIO JOSÉ MEDINA GUTIÉRREZ, Cédula de Identidad N° 11.694.910, (demás datos omitidos en acatamiento al último aparte del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, por cuanto tienen carácter reservado), debidamente asistido por las Profesionales del Derecho GABRIELA MENDOZA PÉREZ y ODALYS CEBALLOS FERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.463 y 126.057, respectivamente, en contra de JESUS ALBERTO PIÑANGO MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.375.179, con domicilio en la Zona Industrial 1, calle 15 entre 3 y 4, Galpón 3-48, denominado Corporación Narbe C.A., de Barquisimeto, tlfs 0251-2373096 y 0412-5197117, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463, 4, literal “a” del Código Penal venezolano vigente; este Tribunal a los fines de decidir sobre su Admisión, previamente observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

El artículo 120, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere a la víctima el derecho a presentar Querella en el proceso, contra el Agraviante.
La Querella por los delitos de Acción Pública, tiene que observar las formalidades del artículo 294 ejusdem y deberá ser presentada siempre ante el Juez de Control, como lo señala el artículo 293 ibidem.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 de la Norma Adjetiva decidir en cuanto a la Admisibilidad de la Querella, previa revisión del Cumplimiento de los Requisitos señalados en el artículo 294 de la misma norma y a tales fines observa:

Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del o de la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3.- El delito que se le imputa, y el lugar, el día y hora aproximada de perpetración.
4.- Una relación especificada de todas la circunstancia esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante, serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

En atención a los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa en Escrito de Querella consignado, el cumplimiento del numeral 1 al señalarse en la Querella los datos del Querellante y las relaciones de parentesco con el Querellado; El numeral 2 los datos y domicilio del Querellado; El numeral 3, en razón del delito que se imputa, como es FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463, 4, literal “a” del Código Penal venezolano vigente y el numeral 4, de la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, por lo que cumple con los requisitos esenciales y concurrentes para intentar la acción penal. En consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Admitirse la Acción propuesta. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos , este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Admite La Querella incoada por OBDULIO JOSÉ MEDINA GUTIÉRREZ, asistido por las Profesionales del Derecho GABRIELA MENDOZA PÉREZ y ODALYS CEBALLOS FERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.463 y 126.057, respectivamente, en contra de JESUS ALBERTO PIÑANGO MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.375.179, con domicilio en la Zona Industrial 1, calle 15 entre 3 y 4, Galpón 3-48, denominado Corporación Narbe C.A., de Barquisimeto, tlfs 0251-2373096 y 0412-5197117, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463, 4, literal “a” del Código Penal venezolano vigente.
En razón de todo lo ya señalado se le confiere a OBDULIO JOSÉ MEDINA GUTIÉRREZ, la condición de Parte Querellante, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 292, 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar boleta de Notificación al Querellado y al Ministerio Público; haciéndose la salvedad de que los datos de la dirección del querellante, serán omitidos en las boletas que reposen en el asunto, a los fines de garantizar el carácter de RESERVADO que obliga el artículo 294 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público una vez notificadas las partes y agotado el lapso de ley, a los fines indicados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA BORTONE.