REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 26 de octubre de 2009
199º y 150º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO No. : KP01-P-2009-007215
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) CORDENO NAVARRO LANDRIS JOSE: C.I. 13.083.976, fecha de nacimiento 09-01-1978, edad 31 años, padres Jose Cordero y Zelaya Navarro, oficio Chofer, domiciliado en tarabana 2, sector 2 calle 14, Nro 35, Cabudare Estado Lara, Telefono: 0251-2619091
DEFENSA TÉCNICA: ABG. DANIEL ESCALONA Y JHONNY VASQUEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. WILLIAM BRACAMONTE (10º)
VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO.
DELITO(S):
USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictada en audiencia preliminar, conforme al artículo 330, 6 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa técnica, el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en el cual constan elementos Probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado CORDENO NAVARRO LANDRIS JOSE, en la ejecución del hecho punible de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNA., en perjuicio del Estado Venezolano, así como del delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto y rubo de vehículos automotores, artículo 9 de la Ley Especial.

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores., en perjuicio de ABEL ALONSO SOTO JUAREZ, así como también por el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo V Medios de Prueba de dicho documento, que se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarse que son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba


DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“en fecha 10 de Agosto funcionarios adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia que siendo las 2:30 de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por la carretera vieja Yaritagua cuando reporta el centralista del servicio 171el robo de un vehiculo marca ford, modelo fiesta, color azul, placas KAZ-59Z, en la urbanización el Paraíso por lo que desplegaron un operativo en el sector cuando observaron un vehiculo con las mismas características antes descritas en la carretera vieja Yaritagua a la altura del caserío chorobobo, específicamente frente a la licorería mar azul, donde procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso el conductor del vehiculo acelerando su marcha, originando una persecución y la unidad a la altura del club deportivo kilovatico sentido oeste este interceptaron al vehiculo perseguido, estos detienen la marcha Y LKE INFORMAN que bajen del vehiculo, los dos ciudadanos bajan en veloz carrera uno de ellos efectuando disparos a la comisión de igual manera los funcionarios repelen la agresión con sus armas de reglamento es cuando uno de los ciudadanos se lanzan al suelo y proceden realizar una inspección corporal quedando identificado el ciudadano como LANDRIS JOSE CORDERO NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 13.083.976, soltero, de 31 años de edad, taxista, residenciado en Tarabana II, sector 2 calle 14 casa nº 36, Cabudare, teléfono 0251261 909119 Barquisimeto. Estado. Lara y el otro ciudadano continuo en veloz carrera efectuando disparos contra la comisión policial logrando darle captura a pocos metros en una zona boscosa por lo que le realizan la inspección de corporal quedando identificado como ABREU CORTEZ JORGE ENRIQUE titular de la cedula de identidad Nº 22.200532, de 17 años de edad, a quien se le incauto un arma de fuego de fabricación rudimentaria, calibre 44y en su interior un cartucho percutido y dentro del bolsillo delantero derecho de su pantalón un cartucho sin percutir, fue en ese momento que se percataron que el mismo presentaba herida de bala por lo que lo trasladan al ambulatorio urbano de Cabudare donde el medico de guardia le diagnostico traumatismo abdominal por arma de fuego con entrada en el intercostal izquierdo y salida en el abdomen, por lo que fueron informado sobre su detención después de leerles sus respectivos derechos y puestos a la orden del Ministerio Publico”


Observado dichos alegatos, este Tribunal de Control procedió a ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal y los medios de prueba cursantes en el libelo acusatorio, todo de conformidad con el artículo 330.2 y 9, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de seguidas, procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. E impuestos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que los exime de declarar en causa propia, y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio el acusado LANDRIS JOSE CORDERO NAVARRO,, EXPUSO: “Sí, deseo declarar,” Admito los hechos que me acusa el fiscal y solicito la imposición inmediata de la condena, con respecto al delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la declaración de mi defendido solicito la aplicación de la rebaja de pena del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado el Fiscal expresa su conformidad con la formula alternativa acogida por el procesado.


TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.., en perjuicio del Estado Venezolano, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad.
Para el asunto de marras, el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente., se materializó al momento de que:
“en fecha 10 de Agosto funcionarios adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia que siendo las 2:30 de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por la carretera vieja Yaritagua cuando reporta el centralista del servicio 171el robo de un vehiculo marca ford, modelo fiesta, color azul, placas KAZ-59Z, en la urbanización el Paraíso por lo que desplegaron un operativo en el sector cuando observaron un vehiculo con las mismas características antes descritas en la carretera vieja Yaritagua a la altura del caserío chorobobo, específicamente frente a la licorería mar azul, donde procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso el conductor del vehiculo acelerando su marcha, originando una persecución y la unidad a la altura del club deportivo kilovatico sentido oeste este interceptaron al vehiculo perseguido, estos detienen la marcha Y LKE INFORMAN que bajen del vehiculo, los dos ciudadanos bajan en veloz carrera uno de ellos efectuando disparos a la comisión de igual manera los funcionarios repelen la agresión con sus armas de reglamento es cuando uno de los ciudadanos se lanzan al suelo y proceden realizar una inspección corporal quedando identificado el ciudadano como LANDRIS JOSE CORDERO NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 13.083.976, soltero, de 31 años de edad, taxista, residenciado en Tarabana II, sector 2 calle 14 casa nº 36, Cabudare, teléfono 0251261 909119 Barquisimeto. Estado. Lara y el otro ciudadano continuo en veloz carrera efectuando disparos contra la comisión policial logrando darle captura a pocos metros en una zona boscosa por lo que le realizan la inspección de corporal quedando identificado como ABREU CORTEZ JORGE ENRIQUE titular de la cedula de identidad Nº 22.200532, de 17 años de edad”.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar las declaraciones que rindieran el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresaron que admitían los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de uno (01) a tres (03). Siendo que el término medio de la pena es de dos (02) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal. A dicha pena se le hace la rebaja un MEDIO (1/2) por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando una pena resultante de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-

TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- CONDENA A LANDRIS JOSE CORDERO NAVARRO, ampliamente identificado, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, encontrándolos responsables penalmente en la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, A cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.
2.- Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue revisada en fecha 22 de los corrientes.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
NO SE ACUERDAN NOTIFICACIONES A LAS PARTES por haberse producido dentro del lapso legal.
Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración). Haciendo mención de que hubo un sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, 3 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA BORTONE