REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 26 de octubre de 2009
199º y 150º
AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO No. KP01-P-2009-007190
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) BENJAMIN JOEL VALECILLOS, C.I 22.326.219, edad 18, fecha de nacimiento 30-11-1990, hijo de Leida Valecillos y /desconoce su padre), oficio buhonero, residenciado en La sabila, manzana F-9 casa Nº 10, teléfono 0416-1042234
DEFENSA TÉCNICA: Abg. Rosa Emilia Cortes IPSA 140.840
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARYERI MONTESINO (11º)
VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO
DELITO(S):
DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de fecha 22 de los corrientes, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de fecha 08-10-09, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes, el Representante del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano BENJAMIN JOEL VALECILLOS: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras Benjamín Joel Valecillo por del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, solicita que se mantenga la medida de coerción impuesta, y que se ordena la apertura a juicio. Es todo”. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “No deseo declarar, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa técnica: Solicito ante este tribunal una medida menos gravosa en virtud de que mi defendido es consumidor en vista que se encuentra en URIBANA, y allí solo sale perjudicado, y quiero es reinsertarlo a la sociedad y hacerle sus exámenes necesarios, y hacer lo posible por el mientras se continua el proceso, es por lo que solicito ante este tribunal una medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 256 del COPP o la que el tribunal considere, ofrezco en este acto a los testigos Edixon Guzman C.I 21.259.575, la Sabila Vereda M, a tres casa de la bodega de Marlene, Damaris Romero, c.i 17784986, residenciado en La Sabila vereda M, al frente de la casa F-9 Nº 10, Katerin Arnaes, C.I 21.246.590, Residenciada en la Sabila Vereda F, a tres casa F-9 Nº 10, al igual invoco al principio de la comunidad de las pruebas, y solicito un examen psiquiátrico. Es todo”.


DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“en fecha 07 de Agosto del 2009, una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes encontrándose en labores de patrullaje, en La Urbanización La Sábila, Manzana M-1, Barquisimeto Estado Lara, resultó aprehendido el ciudadano BENJAMIN JOELVALECILLOS, con Cédula de Identidad Nº V- 22.326.219, de 18 años de edad, residenciado en la Urbanización La Sábila, Manzana F-9, Casa Nº 10 del Estado Lara al serle incautado dentro de su vestimenta un envoltorio contentivo a su vez de 12 envoltorios con droga de la conocida como Cocaína con un peso neto de 7 gramos, cuestión esta que fue corroborada al realizarle la correspondiente experticia o prueba de orientación en la que se detectó que se trataba de la sustancia conocida como Cocaína con peso de 7 gramos por lo que procedieron a su aprehensión quedando el mismo identificado ut supra quien luego de leerle sus respectivos derechos quedó a la orden del Ministerio Público”.

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de BENJAMIN JOEL VALECILLOS antes identificado, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, son necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; por lo que se admiten totalmente dichos medios. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica, no se admiten las documentales del acta policial ni el registro policial del imputado, por ser violatoria al principio de oralidad y de la prueba directa, siendo que las mismas no se encuentran dentro de las excepciones contenidas en ninguno de los numerales del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas oralmente en la audiencia preliminar: a) Edixon Guzman C.I 21.259.575, la Sabila Vereda M, a tres casa de la bodega de b) Marlene, Damaris Romero, c.i 17784986, residenciado en La Sabila vereda M, al frente de la casa F-9 Nº 10 y c) Katerin Arnaes, C.I 21.246.590, Residenciada en la Sabila Vereda F, a tres casa F-9 Nº 10. Así mismo, en cuanto al resultado de la prueba toxicológica al acusado, se deja constancia de que la misma fue admitida al ser admitidas todas las pruebas del Ministerio Público en la audiencia Preliminar.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En uso de la facultad contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista solicitud de cambio de medida presentada por el Ministerio Público y la solicitud de revisión de la Defensa Técnica, este Tribunal observa que hasta la fecha no han variado las circunstancias bajo las cuales se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra BENJAMIN JOEL VALECILLOS, esto es, siguen obrando en su contra la existencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Art 250,1 del Código Orgánico Procesal Penal), existen fundados elementos para sostener la vinculación del acusado con los hechos investigados (art 250,2 eiusdem) y la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado y de la penalidad aplicable, conforme al artículo 250,3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal). Por lo que se estima que lo procedente y ajustado a Derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE es por lo que se estima suficiente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria con vigilancia policial. Y ASÍ SE DECLARA.-

SOLICITUD DE DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA.
El Ministerio Público solicitó la Destrucción de las sustancias ilícitas incautadas que aparece descrita en la Experticia química y botánica en la cual se determina que la sustancia incautada corresponde a la DROGA COCAINA, y que la misma no tiene uso terapéutico en la actualidad, Es por lo que se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ACORDAR LA DESTRUCCIÓN DE DICHA SUSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a BENJAMIN JOEL VALECILLOS antes identificado, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Se admitieron las pruebas testimoniales, experticias y documentales del Ministerio Público, y se admitieron las pruebas testimoniales de la defensa, y no se admitieron las documentales ofrecidas por la defensa, por no encontrarse dentro de las excepciones del art 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 eiusdem.

2.- SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al acusado por no haber variado las condiciones conforme al artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y art 251 numerale 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la solicitud de la defensa técnica de sustitución de medida.

3.- SE ORDENA LA DESTRUCION DE LA DROGA INCAUTADA de acuerdo con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en cuanto a dicha destrucción ordenada, haciendo mención a las experticias de la sustancia incautada. Notifíquese a la ONA.
Notifíquese a las partes.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los VEINTISEIS (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA BORTONE.