REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 26 de octubre de 2009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO POR NO PODERSE ATRIBUIR EL HECHO AL IMPUTADO.

ASUNTO No. : KP01-P-2009-000556
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) JOSÉ ANTONIO PINEDA, C.I N° V-21.128.418, de 20, años de edad, Soltero, Ocupación: Estudiante , hijo de padre José Antonio Oropeza y madre Celia Leticia Pineda, nació en fecha 15-04-1989 natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: Carrera 2 con calle 19, 1-35, Barrio Unión. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: KP01-P-2008-004862.

DEFENSA TÉCNICA: ABG. FANNY CAMACARO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. WILLIAM BRACAMONTE. (10º)
VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO
DELITO(S):
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente. .
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, en virtud de no haberse podido atribuir los hechos investigados al imputado, conforme al art 318, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de fecha 08-10-09, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes, la Representación fiscal presentó su formal acusación en contra de ROBERT JOSÉ PINEDA antes identificada, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio, que se mantengan las medidas cautelares. Solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JOSÉ ANTONIO PINEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse podido atribuir el hecho investigado a su persona y en consecuencia la libertad plena. El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos:” Me acojo al precepto constitucional”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Técnica, quien solicitó no se admita la acusación por considerar que no existen suficientes elementos de convicción. Y que de ser admitida la acusación se admitan las pruebas presentadas.

DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.

Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“En fecha 02-02-09, aproximadamente a las 12:00 m, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en la Urb. Eligio Macías Mujica, y aprehenden a dos ciudadanos, a uno de los cuales (Robert José Pineda) le incautan en la parte delatera de la cintura del lado derecho entre la pretina del pantalón y la piel un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, marca smith & wesson, color negro, con cacha de madera de color marrón, contentivo en la masa de dos cartuchos sin percutir del mismo calibre, con el serial de tambor 93363, y serial de chacha no visible, portando la misma sin el correspondiente permiso otorgado por la autoridad competente. Que al ciudadano JOSE ANTONIO PINEDA no se le incautó objeto alguno.”.

En tal sentido, se observa que el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la causa, por considerar que el imputado JOSÉ ANTONIO PINEDA, no podía atribuírsele el hecho investigado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, este Tribunal observa que efectivamente, del acta policial antes transcrita se puede evidenciar que al referido imputado JOSÉ ANTONIO PINEDA no se le incautó ningún arma, ni ningún objeto de interés criminalístico, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el artículo 318, 1 del Código Orgánico Procesal Penal por no ser posible atribuirle al imputado el hecho investigado. Y ASÍ SE DECRETA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado JOSÉ ANTONIO PINEDA, indentificado ampliamente, pon no haberse podido atribuir los hechos investigados. Todo de conformidad con los artículos 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- Se acuerda el Cese de cualquier medida impuesta.
3.- NO se acuerda notificar a las partes por haberse producido la decisión dentro del lapso legal.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA DEL CARMEN BORTONE.