REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 26 de octubre de 2009
199º y 150º
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ANAIZIT GRACIA SORGE
IMPUTADOS:
GUSTAVO RAFAEL LOPEZ GONZALEZ. C.I. 13.033.630, edad 33, fecha de nacimiento 11-12-1975, lugar de nacimiento Barquisimeto estado Lara, oficio Comerciante, domiciliado Urbanización roca del valle 3, casa Nº 17-14, Cabudare Edo- Lara, telefono 0414-5223718
DEFENSA TÉCNICA: ABG. Jose Castillo IPSA 6.529
FISCAL Nº 16: ABG. Blanca Perla Gutiérrez
VÍCTIMA (IDENTIDAD OMITIDA) niño de 08 años de edad.
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal vigente para la fecha, en concatenación con lo establecido en el numeral 2, del articulo 420 ejusdem, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, tomada en audiencia de esta misma data, conforme al artículo 330, 8 en concordancia con el art 42 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
En audiencia preliminar fijada en esta fecha, este Tribunal, luego de pronunciarse en los términos del artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la total admisión de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Undécima contra el imputado GUSTAVO RAFAEL LOPEZ GONZALEZ, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal vigente para la fecha, en concordancia con lo establecido en el numeral 2, del articulo 420 ejusdem, y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. y la cual cursa a los folios 01 al 17 del asunto. Así mismo, este Tribunal conforme al art 330, 9 eiusdem, admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos en dicho libelo acusatorio, por considerarlos necesarios, lícitos, útiles y pertinentes a la demostración de los hechos descritos en la acusación, descritos en el capítulo II titulado Del Hecho Punible. Observándose, en definitiva que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de formales y sustanciales a que se contrae el artículo 326 en sus 6 numerales, y no habiéndose presentado ningún tipo de excepciones por parte de la Defensa Técnica, es por lo que se consideró que lo ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL con respecto al delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES Y LAS PRUEBAS PRESENTADAS por dicha Representación Fiscal, contra el imputado en cuestión. Con respecto a la falta de OMISIÓN DE AYUDA O SERVICIO, prevista en el artículo 484 del Código Penal venezolano vigente, se hace la siguiente mención se INADMITE la acusación en cuanto a ello, en virtud que el procedimiento aplicable para las faltas está contemplado en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y deberá ser ventilado según el Título V, Libro Tercero de Los Procedimientos especiales, quedando a salvo al Ministerio Público proponer la misma, conforme al artículo 20, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse desestimado por defectos en su promoción o ejercicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
Ahora bien, este Tribunal, pasa a observar que el delito con el cual fue admitida la acusación fiscal es el de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal vigente para la fecha, en concordancia con lo establecido en el numeral 2, del articulo 420 ejusdem, y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio del niño de identidad Omitida, y cuya penalidad aplicable es inferior del cuatro (04) años en su límite máximo. Así mismo, fue verificado por Secretaría de Sala, al momento de la audiencia, que dicho acusado, no tiene registros informáticos de asuntos en este Circuito Judicial Penal, ni tampoco existe constancia de que haya hecho uso de esta misma medida alternativa a la prosecución del proceso en otro asunto. De igual manera, en Audiencia Preliminar, luego de haberle explicado suficientemente al imputado sobre la posibilidad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, y de las garantías constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ofrece al acusado de autos, al momento de concederle el derecho de palabra, y encontrándose libre de juramento, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos y responsabilizarse de los hechos objeto de la acusación fiscal. De igual modo, solicitó la aplicación de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. Ofreció igualmente, la reparación del daño causado y asumió el compromiso de someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga. En la audiencia preliminar, el Ministerio Público asumió la representación de la víctima quien fue notificada conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo cual, este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de procedencia para ordenar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los términos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Se acuerda Someter al acusado antes identificado a un régimen de prueba de DIEZ (10) MESES, pues conforme al último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de suspensión condicional del proceso no podrá exceder del término medio aplicable por el delito con el cual se admitió los hechos; siendo que el término medio por el delito con el cual fue acusado formalmente, establece un término medio de diez (10) meses, es por lo que se considera pertinente imponerle este lapso de tiempo para el régimen de prueba. Y en consecuencia, se le imponen las siguientes obligaciones: Conforme al art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las cuales deberá:
44. 1.- Residir en el lugar aportado como su domicilio en la audiencia preliminar; debiendo manifestar al Tribunal cualquier cambio de dirección.
44. 10.- NO conducir vehículos, cuando éste hubiere sido el medio de comisión del delito, como lo es el caso.
En tal sentido, este Tribunal estima pertinente imponer esta condición de no conducir vehículos durante el lapso de suspensión condicional del proceso, en atención a que el acusado ha admitido los hechos, en los cuales se le sindica de haber causado lesiones culposas de carácter grave en la persona de un niño, cuando conducía un vehículo automotor a gran velocidad en fecha 17-12-2007, arrollando a la víctima quien conducía una bicicleta. A los fines de imponer esta condición se observa la justa correspondencia entre la condición a la cual se somete al acusado, y el daño material y moral causado a un niño, cual es la afectación de la salud física y mental del mismo, ocasionándole lesión por traumatismo en cuello, presentando rectificación de la Lordosis cervical y contractura muscular, ameritando 150 días para su curación. Por otro lado, estima esta Juzgadora que la intención del legislador al preceptuar esta condición contenida en el numeral 10, del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otra sino proteger a la sociedad del manejo imprudente o negligente por parte de los conductores que se exceden de los límites de velocidad. Además de ello, se estima que las lesiones sufridas por la víctima fueron de tal gravedad que representaron un peligro contundente contra su vida, y no sólo la vida de la víctima sino además un peligro en abstracto por la conducción temeraria del acusado. Sirvan los anteriores argumentos para justificar senda imposición de la condición contenida en el plurimencionado artículo 44. numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se determina como organismo encargado del Control y Vigilancia de la medida a la UTASP, quien designará un delegado de prueba encargado para el acusado de autos, y quien deberá rendir periódicamente un informe sobre el cumplimiento o no con las obligaciones impuestas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ACUERDA.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DURANTE EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES, en cuanto al ciudadano GUSTAVO RAFAEL LOPEZ GONZALEZ, LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal vigente para la fecha, en concordancia con lo establecido en el numeral 2, del articulo 420 ejusdem, y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio del niño de identidad Omitida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. -
2.- IMPONE LAS OBLIGACIONES contenidas en el art. 44 en sus numerales 1 y 10 eiusdem, en virtud de las cuales, deberá Residir en el lugar aportado como su domicilio en la audiencia preliminar; debiendo manifestar al Tribunal cualquier cambio de dirección. Y tendrá prohibido conducir vehículos hasta la finalización del régimen de prueba.
2.- NO se admitió la acusación fiscal con respecto a la falta de OMISIÓN DE AYUDA O SOCORRO, prevista en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, por defectos en su promoción y ejercicio; por no haberse ventilado según el procedimiento especial de faltas, a tenor del artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando a salvo al Ministerio Público su persecución conforme al artículo 20,2 eiusdem.
3.- Se designa a la UTASP a los fines de la vigilancia y control de las obligaciones impuestas. Líbrese oficio correspondiente, para la designación del delegado de prueba, quien remitirá periódicamente informe sobre el cumplimiento o no con la medida impuesta.
4.- Notifíquese a la oficina de Tránsito Terrestre a objeto de informar sobre la medida impuesta.
5.- Se acuerda notificar a la víctima y a su representante legal, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia de que en audiencia de esta fecha, el probacionario, fue advertido suficientemente sobre las consecuencias jurídicas del incumplimiento injustificado de la medida en los términos del artículo 46 eiusdem. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 ibídem, durante ese lapso de suspensión condicional del proceso, quedará en suspenso el lapso de prescripción de la acción penal.
Llévese registro de la medida acordada al acusado, para los efectos del encabezamiento del art 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA BORTONE ARANGUREN.