REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 19 de octubre de 2009
199º y 150º
AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO No. : KP01-P-2008-001669
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) PURROY VALENZUELA OLGA ALEJANDRA C.I 14.405.653, Licenciada en Administración, casada, de 28 años, domiciliado en Nueva Segovia Carrera entre 2 y 3 Barquisimeto. Edo. Lara. Teléfono 0416-656-67-49
DEFENSA TÉCNICA: ABG. RAMON PEREZ LINAREZ (I.P.S.A 8819)(Defensa Privada)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ALEJANDRA OLIVARES (16º)
VÍCTIMA(S): YESSICA BLANNELLA GUDIÑO GUTIERREZ (menor) su representante legal
DELITO(S):
LESIONES MENOS GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, en virtud de la homologación del acuerdo reparatorio celebrado en la Audiencia Preliminar en fecha 09 de los corrientes, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de fecha 09-10-09, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes, la Representación fiscal presentó su formal acusación en contra de la imputada de autos OLGA ALEJANDRA PURROY VALENZUELA, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano., en perjuicio de YESSICA BLANNELLA GUDIÑO GUTIERREZ. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio. La Jueza explicó a la imputada el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que la imputada plenamente identificado manifestó a viva voz: quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, sin ningún tipo de coacción expone: Deseo hacer uso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso específicamente el Acuerdo Reparatorio previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto de la Acusación Fiscal. Se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. RAMON PEREZ LINAREZ (Defensa Privada) quien manifiesta que su Defendida desea hacer uso del Acuerdo Reparatorio previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la Acusación.


ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de OLGA ALEJANDRA PURROY VALENZUELA, antes identificado, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano., en perjuicio de YESSICA BLANNELLA GUDIÑO GUTIERREZ. Haciéndose mención a que el Ministerio Público en la audiencia preliminar cambio la calificación jurídica dada de lesiones intencionales por culposas, en virtud de lo referido por la víctima. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo V Medios de Prueba de dicho documento, que se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarse que son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba


DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.

Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“en fecha 26 de abril del año 2007, aproximadamente a las 7p.m, la adolescente YESICA BLANNELIA GUDIÑO GUTIERREZ, se encontraba frente a la casa No. 2-150, ubicada en la urbanización Nueva Segovia en la carrera 4 entre 2 y 3, Barquisimeto, EstadoLara, la cual es su residencia, cuando pasa por el lugar la ciudadna OLGA ALEJANDRA PURROY VALENZUELA, quien desde su carro amenaza a la víctima con matarla a ella y a su padre, vista esta amenazaba adolescente le pregunta que qué era lo que pasaba, momentos en que la imputada se baja del vehículo que conducía, le quita de las manos el celular a la víctima y se lo lanza para la calle, luego la arremete físicamente en varias partes del cuerpo”



OFRECIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO POR LA ACUSADA

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos y ofrezco hacer uso de la Medida Alternativa a al Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, en un solo pago en efectivo por el monto de 2.000 Dos Mil Bolívares Fuertes”. En este estado, se le concede la palabra a la víctima quien manifiesta su voluntad de realizar el Acuerdo Reparatorio planteado y recibió en éste acto la cantidad de 2.000 BF Dos Mil Bolívares Fuertes, quedando conforme. Seguidamente, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien prestó su opinión favorable con el acuerdo reparatorio celebrado en este acto. La defensa técnica de la acusada solicitó el pronunciamiento correspondiente del Tribunal visto que se hizo efectivo el cumplimiento del acuerdo reparatorio y fue aceptado por la víctima.

SOBRE EL ACUERDO REPARATORIO
Este Tribunal observa que el acuerdo reparatorio constatado en dicha audiencia preliminar y verificado en cuanto a su cumplimiento, cumple con todos los requisitos legales a que se contrae el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que se llevó a cabo con la manifestación válida, libre y espontánea por la acusada y aceptada por la víctima. Observándose que el delito con el cual fue admitida la acusación permite hacer uso de esta medida alternativa a la prosecución del proceso. Por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO celebrado válidamente entre acusada y la víctima. Y visto que en la misma audiencia se dio cumplimiento con dicho acuerdo reparatorio, lo procedente es dar por EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por consiguiente, se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, 3 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado válidamente entre acusada OLGA ALEJANDRA PURROY VALENZUELA y la víctima. Y visto que en la misma audiencia se dio cumplimiento con dicho acuerdo reparatorio, lo procedente es dar por EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por consiguiente, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, 3 eiusdem.
2.- SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas a la ciudadana OLGA ALEJANDRA PURROY VALENZUELA.
No se acuerda notificar a las partes, pues quedaron notificadas de que la decisión se produciría dentro de este lapso.
Se acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad al Archivo Judicial.
Llévese un registro de los acuerdos reparatorios llevados por la acusada en el Sistema Informático Juris 2000.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los DIECINUEVE (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

EL SECRETARIO
ABG. ADDY JOSÉ SALCEDO