REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 16 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-008802

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
JUEZA: Abg. Anaizit García Sorge

IMPUTADO (S):
Pablo Antonio Quintero Morillo, No Porta C.I. , de 18 años, soltero, ocupación Trabajo en una tostonera, residenciado Sector uno de los Ángeles Vía Principal Kilómetro 17 Quibor.-
William José Cardona González portador de la cedula de identidad nº 20.924.664, de 20 años, soltero, ocupación Trabaja en un mayorista, residenciado, en el Barrio Los Ángeles, Sector uno Vía Principal Kilómetro Quibor.- sector 1, casa S/N Barquisimeto Edo-Lara
DEFENSA PRIVADA: ABG. José Ramón Ereu Ipsa Nº 67.737
FISCALIA 11º: ABG. Maryeri Montesinos
DELITO (S): Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31de la Ley contra Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal antes identificada, a favor del (los) imputado(s) antes identificado, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: En la audiencia de calificación de flagrancia, el Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de(l)(los) imputado(s) de autos, fundamentando jurídica y tácticamente su solicitud, precalificando como delito Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31de la Ley contra Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SOLICITA al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario, se decrete aprehensión en flagrancia y se verifique en el sistema Juris 2000 si los ciudadanos Pablo Antonio Quintero Morillo y William José Cardoza González no goza de alguna medida cautelar que permita concederle alguna de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso negativo se acuerdo la prevista en dicho articulo ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en presentación periódica la cual considere el tribunal procedente, en este acto exhibió prueba de orientación practicada el 12 de los corrientes en la que se determina que la sustancia incautada posee un peso bruto de 11,7 gramos y un peso neto de 10,6 gramos; resultando ser la sustancia conocida como Cocaína. Y la otra sustancia incautada resulto tratarse de la conocida como marihuana y tener un peso bruto de 15,4 gramos y un peso neto de 8,1 gramos. Seguido se le impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y se explicaron los derechos establecidos en el artículo 125 eiusdem, y se le pregunta al imputado si deseaba declarar a lo que respondió de forma clara: “no vamos a declarar”. es todo. Seguidamente se le Cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: En cuanto la medida de coerción solicito la medida cautelar y Presentación Periódica cada 8 días por ante la taquilla de presentación del Edificio Nacional.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: el acta policial de fecha 10 de los corrientes, en las cuales se hace constar la aprehensión de los imputados de autos siendo las 3:30 p.m, por funcionarios de la Comisaría La Paz, en la Urbanización Nueva Paz, entrada al sector 1 del Barrio Los Ángeles donde avistaron a dos sujetos tratando de introducirse a una residencia del sector adyacente a la iglesia específicamente en el barrio Los Ángeles sector 1 avenida principal casa acerolit, de color verde, donde se les incautó a los imputados una sustancia a la cual se le practicó la prueba de orientación, en la que se determinó que posee un peso bruto de 11,7 gramos y un peso neto de 10,6 gramos; resultando ser la sustancia conocida como Cocaína. Y la otra sustancia incautada resulto tratarse de la conocida como marihuana y tener un peso bruto de 15,4 gramos y un peso neto de 8,1 gramos.

SEGUNDO: Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11.

TERCERO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del imputado en la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público, lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Por todo lo antes expuesto: SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera procedente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares a imponer al (los) imputado(s) de autos, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, su participación en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga. Y Sumado a ello, según los datos aportados por el(los) imputado(s), no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene su domicilio fijo y residencia permanente en esta ciudad, así como tampoco existe prueba que obre en contra de que carece de recursos que le(s) facilitaría(n) su huída del territorio nacional.
Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de PABLO ANTONIO QUINTERO MORILLO Y WILLIAM JOSÉ CARDOZA GONZÁLEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la obligación de cedularse; siendo informados igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia . Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: 1.- SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de PABLO ANTONIO QUINTERO MORILLO Y WILLIAM JOSÉ CARDOZA GONZÁLEZ, identificados plenamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la obligación de cedularse.
Notifíquese a las partes.-
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los DIECISÉIS (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

EL SECRETARIO
ABG. ADDY JOSÉ SALCEDO